La atribución del presidente de administrar la hacienda pública no se ve menoscabada por los requerimientos, de otros poderes estatales, de una mayor asignación de recursos a fin de dar cumplimiento a derechos que se desprenden de sus leyes orgánicas [Exp. 00002-2013-PCC/TC, ff. jj. 8-10]

Fundamentos destacados: 8. Al respecto, este Tribunal estima pertinente recordar que el derecho a una remuneración equitativa y suficiente de los jueces no solo se encuentra reconocido en el artículo 24° de la Constitución, sino que está desarrollado en el Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, su artículo 186°, inciso 5, literal b), dispone que los jueces tienen derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se toma en cuenta que las remuneraciones de los Jueces Superiores es del 90% del total que perciban los Jueces de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados y Mixtos es del 80%, y el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, referidos estos porcentajes al haber total de los Jueces de la Corte Suprema.

En buena cuenta, el monto de la remuneración de los jueces se encuentra determinado en el Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no puede considerarse que el cuadro aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el artículo primero de la Resolución Administrativa N.° 235-2012. 

9. En el caso del derecho a una remuneración equitativa y suficiente de los jueces el artículo 186°, inciso 5, literal b) del Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial forma parte del bloque de constitucionalidad del artículo 24° de la Constitucion, por lo que debe ser respetado y cumplido no solo por el Poder Ejecutivo sino también por el Poder Judicial, razón por la cual este Tribunal considera que el cuadro aprobado por el artículo primero de la Resolución Administrativa N.° 235-2012- CE-PJ no afecta ni menoscaba las competencias del Poder Ejecutivo.

Es más, resulta patente y manifiesto el incumplimiento de satisfacción del derecho reconocido en el artículo 186°, inciso 5, literal b) del Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues han transcurrido más de 20 años desde que se publicó el Decreto Supremo N.° 017-93-JUS y hasta la fecha los jueces no perciben la remuneración que por ley les corresponde, situación que no solo afecta su derecho a una remuneración equitativa y suficiente, sino que también es contraria al mandato previsto en el artículo 38° de la Constitución que impone la obligación de «respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación».

Resulta evidente que en estos 20 años ningún Gobierno ha tenido la intención de satisfacer el derecho que por ley les corresponde a los jueces, omisión que genera un estado de cosas inconstitucionales que no puede subsistir ni permitirse, pues ello atenta y daña la esencia del Estado Constitucional cuyo fin es el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. 

10. Lo dicho hasta ahora no significa que la satisfacción del derecho a una remuneración que por ley les corresponde desconozca la competencía prevista en el inciso 17) del artículo 118° de la Constitución, cuyo texto dice que corresponde al Presidente de la República administrar la hacienda pública. Entonces, es indudable que la competencia de administrar la hacienda pública le corresponde al Poder Ejecutivo y no al Poder Judicial, y que conforme al artículo 78° de la Constitución le compete al Presidente de la República enviar al Congreso de la República el proyecto de Ley de Presupuesto. 

El artículo segundo de la Resolución Administrativa N.° 235-2012-CE-PJ que resuelve requerir al Ministerio de Economía y Finanzas para que proceda a asignar y transferir los recursos adicionales del Tesoro Público para el cumplimiento efectivo de las escalas remunerativas de los jueces no desconoce ni menoscaba las competencias indicadas del Presidente de la República, por cuanto mediante esta resolución el Poder Judicial no está presentando un proyecto de Ley de Presupuesto ante el Congreso de la República, ni está modificando, transfiriendo o aprobando partidas presupuestarias.


EXP. N° 00002-2013-PCC/TC
LIMA
PODER EJECUTIVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado Urviola Hani y el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, ambos que se agregan.

ASUNTO

Demanda de conflicto competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de mayo de 2013, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en representación del Poder Ejecutivo interpone demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de: a) la Resolución Administrativa N° 235-2012-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2012; b) la sentencia ampliatoria contenida en la Resolución N° 91, de fecha 14 de marzo de 2013, emitida por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima en el Exp. N° 6582-2009; y c) la Resolución N° 95, de fecha 22 de abril de 2013, que dispone la actuación parcial inmediata de la Resolución N° 91, ambas emitidas en el proceso de cumplimiento seguido por la Asociación de Magistrados del Perú contra el Poder Judicial.

Se alega la afectación de la competencia del Poder Ejecutivo sobre la administración de la hacienda pública efectuada por la actuación jurisdiccional del Poder Judicial y que ésta se concreta con la Resolución N° 91 y por conexidad también se produce con la Resolución N° 95, en tanto que estas resoluciones vulneran su competencia de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, así como la referida a la administración de la hacienda pública respecto a la materia presupuestaria, pues la potestad de destinar y transferir recursos del Tesoro Público o de la Reserva de Contingencia para nivelar las remuneraciones de los magistrados forma parte de la competencia de la administración de la hacienda pública, cuyo titular es el Poder Ejecutivo y es ejercida a través del Ministerios de Economía y Finanzas.

El demandante solicita que el Tribunal Constitucional emita un fallo que garantice las competencias del Poder Ejecutivo en materia de administración de los fondos públicos, ya que el Poder Judicial a través de actuaciones administrativas y jurisdiccionales ha afectado su competencia de administrar la hacienda pública.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se pretende desconocer la calidad de cosa juzgada de la sentencia ampliatoria de fecha 14 de marzo de 2013, que no fue impugnada y quedó consentida. Indica que mediante dicha resolución se señaló que el uso de una parte de los recursos de la reserva de contingencia no altera la Ley Anual del Presupuesto ni contraviene el principio de legalidad presupuestaria; por el contrario, su uso para homologar las remuneraciones de los jueces se justifica en la medida en que se trata de gastos que por su naturaleza y coyuntura no pudieron ser previstos en el Presupuesto del Poder Judicial. Es más, en dicha sentencia se reconoce que el Ministerio de Economía y Finanzas tiene la competencia de administrar la hacienda pública, y esa es la razón por la que se le incorporó al proceso para que brinde las facilidades a efectos de que el Poder Judicial cumpla con nivelar las remuneraciones de los jueces con cargo a la reserva de contingencia. Agrega, que el Tribunal Constitucional ha establecido que los recursos para el pago de las obligaciones dinerarias impuestas al Estado mediante resoluciones judiciales puede provenir no sólo del pliego presupuestal donde se generó la deuda sino también de las partidas presupuestarias comunes a todos los pliegos.

[Continúa…]

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