Fundamento destacado: 2. La Resolución Suprema cuestionada (f. 9) se sustenta en la Resolución de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró procedente el recurso de extradición; del mismo modo, respecto a los delitos que permitieron el requerimiento del beneficiado se aprecia que estos son comunes y que no están vinculados a las materias o categorías que la Constitución expresamente ha excluido del trámite de extradición.
En ese sentido no puede cuestionarse el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 37º de la Constitución, sobre todo cuando en autos no se ha acreditado la afectación de derecho o garantía procesal alguna en la tramitación del procedimiento seguido en sede jurisdiccional. De otro lado, no puede relativizarse el contenido del texto constitucional precitado, puesto que es una atribución del Estado peruano conceder o denegar la extradición solicitada, con arreglo a la propia Constitución.
Asimismo y en lo que se refiere al respeto de los derechos fundamentales, no se advierte que estos hayan sido afectados en el presente caso, por lo que no puede pretenderse que a través del presente proceso constitucional se cuestione el criterio de las autoridades emplazadas o el correspondiente a las autoridades judiciales, por razones que no están vinculadas a la protección de los derechos fundamentales; en ese sentido, no basta la sola alegación, sino que, además, resulta necesario demostrar cómo estos han sido afectados.
EXP. N.º 10331-2005-PHC/TC
AREQUIPA
LUIGI CALZOLAIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lisbeth Marisa Eizaguirre Frisancho de Calzolaio contra el auto de vista de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 37, su fecha 16 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luigi Calzolaio, impugnando la Resolución Suprema N.º 232-2005-JUS de fecha 28 de octubre de 2005, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 del mismo mes y año, a través de la cual se concede la extradición del beneficiario solicitada por la República de Bolivia, por el supuesto delito de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples; la demanda se dirige contra el Presidente de la República, el Presidente del Consejo de Ministros y cada uno de los Ministros integrantes del Consejo de Ministros.
El Sexto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 3 de noviembre de 2005, rechaza liminarmente la demanda, declarando no ha lugar a admitirla a trámite por no acreditarse que la resolución cuestionada afecte de manera manifiesta el derecho constitucionalmente protegido, entre otras razones.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, atendiendo a que ni los hechos ni el petitorio de la demanda de hábeas corpus están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, esto es, a la libertad individual, siendo de aplicación, a criterio de dicha instancia, el artículo 5 .1. del
Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]



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