Aspectos dogmáticos de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad

Sumario. 1. Consideraciones generales y ebien jurídico tutelado, 2. El delito de violencia contra la autoridad para obligarle a algo (artículo 365), 3. Tipicidad objetiva, 4. Tipicidad subjetiva, 5. Grados de desarrollo del delito, 6. El delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (artículo 366), 7. Tipicidad subjetiva, 8. Grados de desarrollo del delito, 9. Formas agravadas de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad, 10. Análisis del Acuerdo Plenario 01-2016/CIJ-116 referido a la determinación de la pena en los delitos de violencia y resistencia a la autoridad, 11. El delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, 12. Tipicidad objetiva, 13. Sobre las particularidades de orden impartida según la jurisprudencia peruana, 14. El desobedecer o resistirse a la “propia detención” como causal de exoneración de responsabilidad penal, 15. Tipo penal agravado por desobedecer la orden de realizar un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, 16. Agravante por desobedecer o resistirse a una medida de protección.

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Delitos de violencia y resistencia a la autoridad

1. Consideraciones generales y el bien jurídico tutelado

La mayoría de tipos penales que aquí se describen suponen acciones —u omisiones— concretas que realizan personas generalmente particulares (extraneus). La característica es que lo hacen a través de la coacción o intimidación para tratar de impedir que la autoridad, funcionario o servidor público realice las funciones que le están asignadas. A diferencia de los delitos de usurpación de funciones, aquí se trata de un delito pluriofensivo, pues, además de la Administración pública, se afecta la libertad del agente estatal.

En cuanto a las precisiones sobre el delito de violencia y resistencia a la autoridad, una Ejecutoria Suprema ha señalado que:

El ius imperium del Estado se expresa a través del ejercicio legítimo del poder, de aquellas autoridades que en su proceder funcionarial toman ciertas decisiones, cuya concreción puede importar afectación a los derechos subjetivos de los particulares; constituyen actos que atentan contra el ejercicio de la actuación pública, perturbándose su naturaleza ejecutiva, cuando el agente impide a una autoridad el ejercicio de sus acciones o le estorba en el ejercicio de estas. La protección penal acordada por este tipo penal se asienta en la necesidad de proteger el normal y buen desarrollo de las funciones que detentan las autoridades y sus agentes su completa y eficaz ejecución. (Donna, Edgardo Alberto, Derecho penal. Parte especial, tomo III, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 55).[1]

En esta misma línea ubicamos el tipo del delito de violencia y resistencia a la autoridad, donde se exige una abierta negativa al cumplimiento de la orden por parte del sujeto activo:

El comportamiento en el delito de violencia y resistencia a la autoridad en cuanto a su tipicidad objetiva —de acuerdo con la citada Ejecutoria— consiste en una negativa abierta al cumplimiento de la orden impartida por un funcionario público, en donde al tratarse de un delito de acción, la negativa tiene que quedar claramente expresada.[2]

Los tipos penales que conforman el rubro de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad en el Código Penal tienen su base en que la sociedad debe entender que las autoridades políticas, funcionarios o servidores públicos tienen el deber jurídico de dirigir las decisiones a su cargo, de aplicar y respetar la Constitución, las leyes y reglamentos en asuntos de su competencia, y de administrar —en su acepción más amplia— el patrimonio del Estado; y que si alguien intenta o logra interrumpir, bajo violencia o amenaza, el normal y recto proceso de dirección y de aplicación del orden jurídico preestablecido, está agraviando directamente al propio Estado y, por consiguiente, a la propia sociedad.

En nuestro concepto, el principio de autoridad —en realidad— subyace en la afectación de todas las conductas que se reprimen en el clasificador jurídico de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad. El mensaje del legislador es claro: la autoridad en un Estado constitucional de derecho es una sola; por ello, el Estado ha delegado a autoridades y funcionarios la función competencial para dirimir en un tiempo prudencial los conflictos.

El Código Penal de 1924, hoy abrogado, en el artículo 321 establecía lo siguiente:

El que, sin alzamiento público, por violencia o amenaza, impidiera a una autoridad o a un funcionario ejercer sus funciones, o le obligara a practicar un determinado acto de sus funciones, o le estorbare en el ejercicio de estas, será reprimido con prisión no mayor de dos años o multa de la renta de tres a treinta días.
La prisión será no menor de seis meses, si el hecho se cometiera a mano armada, o por una reunión de más de tres personas, o si el culpable fuera funcionario público, o si el delincuente pusiera manos en la autoridad.

2. El delito de violencia contra la autoridad para obligarle a algo (artículo 365)

2.2. Descripción legal

Este delito se encuentra regulado en el artículo 365 del actual Código Penal en los siguientes términos: 

El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de estas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

El Anteproyecto del Código penal peruano, presentado por la Comisión Especial Revisora del Código penal del Congreso de la República del Perú[3], en el Capítulo VI regula, bajo el rubro “Delitos contra la Administración Pública” (artículo 420), el denominado delito de “violencia contra la autoridad para obligar, impedir o estorbar en el ejercicio de su función”, en los siguientes términos:

El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad, a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones, le estorba en el ejercicio de estas o le obliga a practicar un determinado acto contrario a sus funciones será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de dos a cuatro años y pena de cien a doscientos días multa. Igual pena se aplicará si se impide, estorba u obliga a una persona que presta asistencia a una autoridad, funcionario o servidor o actúa por delegación de estos.

3. Tipicidad objetiva

3.1. Sujeto activo

Cualquier persona puede ser autor de este delito; por lo tanto, se trata de un delito común.

3.2. Sujeto pasivo

En cuanto al sujeto pasivo, habría que identificar dos supuestos: por un lado, el sujeto pasivo de la acción lo será la autoridad, funcionario o servidor público; por otro lado, el sujeto pasivo del delito será, en todos los casos, la Administración Pública[4].

3.3. Conducta típica

La conducta típica tiene las siguientes características:

3.3.1. Ejercer violencia o amenaza, pero sin alzamiento público

a. Violencia

Violencia es el empleo de la fuerza o energía física sobre las personas señaladas en el tipo legal para el logro de los resultados, por tanto, se trata de una violencia instrumental. La noción de violencia también abarca la fuerza física sobre las cosas, cuando esta es usada como medio para dificultar o imposibilitar al sujeto público el ejercicio de sus funciones. Como asevera Rojas Vargas: “Estamos frente a una figura penal que, de no mediar la calidad especial de los sujetos pasivos directos, se trataría de un típico delito genérico de coacciones”.[5]

Una ejecutoria suprema da cuenta de que el intercambio de palabras con faltamiento de respeto a efectivo policial no constituye violencia o amenaza:

La violencia debe ser entendida como la fuerza irresistible empleada contra un tercero para que haga aquello que no quiera o se abstenga de lo que sin ello se quería o se podía hacer; que siendo así, el intercambio de palabras entre los procesados y los efectivos policiales, que llegó a un faltamiento de respeto a estos últimos, hecho de por sí censurable, no constituye elemento probatorio suficiente de la existencia de violencia o amenaza.[6]

b. Amenaza

La amenaza deberá ser, al igual que la violencia, idónea para obtener el efecto buscado, es decir, tener aptitud causal para inducir o determinar al sujeto pasivo; debe ser grave, seria, posible y de real e inminente realización. Las amenazas pueden ser directas o indirectas[7].

En principio, la norma penal exige que la amenaza o violencia sea ejercitada en contra de una persona, es decir, el agente público. Sin embargo, en la práctica se ha demostrado (sobre todo en protestas sociales) que existe un número importante de personas que protestan en las calles, y también hay casos en los que existe un determinado número de funcionarios públicos, que son las personas que tienen que atender —y, hasta cierto punto, solucionar— el reclamo.

En tal sentido, puede caber la posibilidad de que la amenaza y/o violencia puedan venir tanto del lado del sujeto o sujetos activos, como que pueda recaer también en varios funcionarios públicos. En nuestra opinión, si bien puede haber varias personas de uno y otro lado, lo cierto y concreto, para efectos de la tipicidad penal, es que la violencia o amenaza sea ejercitada en contra de uno o varios funcionarios, pero plenamente individualizado y personalizado cada uno. La amenaza o violencia necesariamente tienen que estar dirigidas contra alguien con nombre y apellido, y ese es el funcionario o servidor público.

c. Los actos deben realizarse sin alzamiento público

Aquí la norma penal también delimita un supuesto concreto: que la violencia o amenaza tiene que ser “sin alzamiento público”, es decir, que la conducta del sujeto activo solo constituya un serio riesgo para el normal funcionamiento de la Administración pública. Esto implica que la violencia o amenaza no genere un cambio de régimen en la organización de los poderes del Estado, que no ponga en serio riesgo el orden constitucional; de ser así, estaríamos hablando de un delito de rebelión (artículo 346 del CP).

Destaca Pariona Arana que la expresión “sin alzamiento público” forma parte del tipo objetivo y es un elemento normativo-contextual necesario e indispensable en la formación del delito. El “alzamiento público” se entiende como el concurso de varias personas, con hostilidad declarada contra el Estado, publicidad de sus hechos y, por lo general, con empleo de armas. La configuración del delito supone que la acción de violencia contra la autoridad se realice en un contexto distinto al alzamiento público, es decir, que la violencia contra el funcionario público no forme parte de un alzamiento público. De producirse actos de violencia contra los funcionarios públicos en el marco de un alzamiento público estaríamos ante otros delitos. El “alzamiento público” es un elemento objetivo de carácter contextual que sí está presente en otros delitos, como el de rebelión (art. 346) y el de sedición (art. 347 del CP)[8].

3.3.2. Impedir a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones

“Impedir” es un verbo de acción que implica el hacer no realizable el ejercicio de las funciones propias de la autoridad, funcionario o servidor. Por lo tanto, esta primera modalidad de coacción al sujeto público es de naturaleza activa y de resultado[9].

Una Ejecutoria Suprema da cuenta de un hecho constitutivo del injusto materia de análisis. Así, realizar disparos para evitar que el secretario de juzgado lleve a cabo una diligencia de lanzamiento será típico: “Al haber el procesado realizado disparos con su arma de fuego, con la finalidad de impedir que el Secretario del Juzgado lleve a cabo la diligencia de lanzamiento ordenada sobre su inmueble, ha incurrido en el delito de violencia y resistencia a la autoridad”[10]. En esa misma línea, el hecho de realizar una tenaz resistencia, coadyuvada con una agresión verbal, a un efecto policial será típico: “Al haber el procesado opuesto tenaz resistencia a la intervención policial y agredido verbalmente al policía nacional ha incurrido en el delito de violencia y resistencia a la autoridad”[11].

También podemos citar el caso del despacho de un juez que es amenazado para que no se lleve a cabo la diligencia pública de lectura de sentencia, en donde, por el procedimiento procesal vigente en el Distrito Judicial de Lima, se va a leer el texto de una sentencia necesariamente condenatoria. También es el caso del trabajador administrativo de mesa de partes de una Fiscalía del Ministerio Público que es amenazado por un litigante para que no ingrese al sistema electrónico un escrito de ampliación de denuncia penal[12].

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Asimismo, es el caso de aquellos procesados que impiden la labor policial de desalojo lanzando piedras y botellas con combustible:

De autos se encuentra acreditada la responsabilidad penal de los encausados y la comisión del ilícito instruido, toda vez que obra la ocurrencia de calle en la que se indica que los procesados impidieron y obstaculizaron la labor policial lanzando piedras; según se advierte del acta de hallazgo y recojo, se encontraron botellas conteniendo combustible, asimismo la pericia de medicina forense concluye que, los encausados presentan lesiones en el cuerpo; que si bien los imputados niegan los cargos atribuidos, versión que resulta poco creíble, puesto que como lo señalan en sus instructivas, estos vivían en el lugar de los hechos y se encontraban en el mismo al momento de la diligencia de lanzamiento; fundamentos por los cuales confirmaron la sentencia condenatoria.[13]

El momento de la comisión de los actos violentos o amenazantes ejercidos sobre el sujeto público es otro elemento de importancia para diferenciar la modalidad delictiva de la figura penal del artículo 366 de la tercera modalidad del art. 365 en estudio: dicho momento comisivo tiene que producirse necesariamente antes de que se dé comienzo al ejercicio de los actos funcionales; de no ser así, se generaría la tipicidad del artículo 366[14].

3.3.3. Obligar a practicar un determinado acto de sus funciones

Esta conducta constituye un plus de disvalor con relación al anterior supuesto, ya que implica que el sujeto activo realice directamente un influjo psicológico de carácter coactivo en contra del funcionario o servidor público para que este realice la conducta que persigue el sujeto activo.

Se trataría, en consecuencia, de una conducta de carácter extorsivo que impide que el funcionario público realice sus actividades funcionales conforme a su libre arbitrio y criterio. La norma penal no exige expresamente determinados medios o instrumentos para obligar al funcionario o servidor público a realizar un acto, sino que bastará con lo estrictamente necesario y suficiente para doblegar su la voluntad y ponerse a merced y designio del sujeto activo.

Estamos, pues, ante un acto voluntario de carácter delictivo, imputable al sujeto activo que busca acelerar, de forma arbitraria, la realización por parte del sujeto público de un acto funcional que quedaba a su determinación cuándo hacerlo (dentro de los plazos legales, naturalmente)[15]. En otras palabras, la presión a la que se refiere el espíritu del tipo penal en comentario es aquella que va acompañada de violencia o amenaza, necesariamente. Es el caso del magistrado violentado o amenazado por un justiciable para que expida sentencia o emita dictamen fiscal dentro del plazo de ley[16].

3.3.4. Estorbar en el ejercicio de la función pública

Este supuesto constituye, en nuestra opinión, el más polémico y controvertido de todos, debido a que es fronterizo con la mera infracción administrativa y por el alto contenido ético que conlleva. En todo caso, la diferencia en torno a la gravedad de la conducta estaría en la determinación judicial que imponga el juez.

Estorbar en el ejercicio de funciones mediante violencia o amenazas es poner obstáculos no insuperables, dificultar, incomodar o molestar a los sujetos especiales que se hallan ya en ejercicio en sus funciones[17]. El motivo que tenga el sujeto activo del delito puede ser de orden múltiple, siendo por lo mismo irrelevante (diferencias políticas, personales, etc.), así como la modalidad o forma desplegada de estorbo[18].

El verbo estorbar significa impedir mínimamente las funciones y atribuciones que está realizando el funcionario público. En otras palabras, estorbar, sería poner obstáculos, mediando una actividad positiva, tal vez retardando la ejecución del acto administrativo o judicial, pero sin la intención de que este no se realice; v. gr., alzando barricadas en el camino para que el servidor no llegue a su destino[19].

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En este punto nos hacemos la siguiente pregunta: ¿la conducta de estorbar tendría que ser realizada “antes” o “durante” el ejercicio de las funciones del agente estatal? En nuestra opinión, y tal como está redactado el tipo penal bajo análisis, la acción de estorbar tendría que ser realizada una vez que el funcionario público haya empezado el ejercicio de sus funciones; de lo contrario, supondría adelantar en demasía los márgenes de protección del derecho penal. Así, un militante se pone delante de la comparsa de personas que escolta al presidente de la República, y se produce un altercado entre dichas personas al interrumpir el inicio de las funciones del presidente; el objetivo (ilícito) del militante era impedir que el presidente coloque la primera piedra en una obra pública. El ejemplo ilustra que penalizar esta conducta sería a todas luces un exceso, pues de todos modos quedará procesado y sancionado judicialmente, porque constituiría una falta o una infracción administrativa.

4. Tipicidad subjetiva

Resulta claro que el agente debe tener consciencia y voluntad en los tres supuestos típicos, es decir, debe existir dolo. Normalmente será dolo directo, por lo que se descarta la posibilidad del dolo eventual.

En este mismo sentido, la Corte Suprema ha establecido que en este delito no es posible la comisión por dolo indirecto o eventual, porque las formas comisivas descritas en el tipo objetivo solo pueden implicar un conocimiento potencial y directo, tanto de los medios empleados (violencia o amenaza), entendidos como el preordenamiento mental del agente para conseguir cualesquiera de las tres modalidades descritas en el tipo penal objetivo (impedir, estorbar y/o obligar), como de la finalidad perseguida. Tampoco cabe una conducta culposa[20].

5. Grados de desarrollo del delito

En cuanto a la consumación, esto dependerá de cada uno de los supuestos típicos.

En el primer supuesto, habrá perfeccionamiento típico en el mismo instante en que el sujeto activo “impide” a la autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones. Puede admitirse la tentativa, en la medida en que, por ejemplo, el sujeto activo haya empezado a ejercer violencia contra la autoridad o funcionario público, pero, gracias a la seguridad que había en la zona, la ceremonia de inauguración de un local se realiza; es decir, se ha interrumpido el curso causal del delito.

En el segundo supuesto, se trata de un delito de mera actividad, en la medida en que se consumará cuando se cause el estorbo en las funciones del agente público.

En el tercer supuesto, habrá que tener en cuenta dos aspectos: el sujeto activo realiza el influjo psicológico, si es amenaza, y este ha llegado a conocimiento del sujeto pasivo, es decir, de la autoridad o funcionario; resultará irrelevante si finalmente el sujeto activo logra que el funcionario realice su cometido; esto constituirá un delito agotado. Igualmente puede admitir la tentativa.

6. El delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (artículo 366)

6.1. Bien jurídico tutelado

Según Rojas Vargas: “El bien jurídico específico es garantizar la libertad de acción pública del funcionario de los actos de coacción de terceros. Mientras que en el delito anterior se protege penalmente la libertad de determinación o de formación de la voluntad pública del sujeto especial, aquí se tutela la decisión o voluntad ya formada de dicho sujeto”[21].

Por su parte, Terragni señala lo siguiente: “[E]l bien jurídico tutelado por esta figura es la libertad de determinación del funcionario en el ejercicio de su función pública, es decir, al ejecutar sus decisiones; lo cual es indispensable para el normal desenvolvimiento de la administración de los asuntos del Estado”[22].

6.2. Descripción legal

El artículo 366 del Código Penal ha sufrido una modificación por el artículo único de la Ley 27937, publicada el 12 de febrero de 2003, cuyo texto es el siguiente:

El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas.

6.3. Tipicidad objetiva

6.3.1. Sujeto activo

Cualquier persona puede ser autor de este delito; por lo tanto, se trata de un delito común.

6.3.2. Sujeto pasivo

En cuanto al sujeto pasivo, habrá que identificar dos supuestos: por un lado, el sujeto pasivo de la acción, que lo serán el funcionario o la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquel; y por otro lado, el sujeto pasivo del delito, que será, en todos los casos, la Administración pública.

6.3.3. Conducta típica: violencia o intimidación contra un funcionario público

6.3.3.1. Violencia

La violencia implica ejercitar acciones concretas para buscar una finalidad: impedir o trabar la ejecución de un acto propio en legítimo ejercicio de sus funciones. Aquí se engloba también la violencia denominada por la doctrina como impropia, como, por ejemplo, narcotizaciones, privación del estado de vigilia por medios sofisticados, hipnosis, suministro de bebidas alcohólicas, etcétera[23].

Siguiendo a Mendoza Ayma[24], la violencia debe cumplir determinadas características:

a) Ser grave. Supone: i) que tienda a lesionar intereses vitales del sujeto pasivo; y ii) que no admita una reparación más o menos rápida del bien jurídico[25]. No se configuraría, por ejemplo, si la violencia ejercida por el sujeto activo, para impedir o trabar el acto de autoridad, es vencida.

b) Ser seria. Implica que debe ser idónea para impedir o trabar la ejecución del acto funcional: “lo que se considera es la idoneidad de los medios para lesionar”[26]. Para ello es necesario ponderar la intimidación o violencia que emplea el sujeto activo con la capacidad de fuerza habilitada del operador estatal. Nunca podría equipararse la violencia descontrolada de un ebrio con el acto de fuerza organizada y controlada del funcionario estatal.

c) Ser actual. Supone que el acto de intimidación o violencia se produzca en el momento en que el funcionario público está realizando el acto propio de su función con riesgo cierto de su no ejecución.

6.3.3.2 Intimidación

Por el contrario, la intimidación es el anuncio de un inminente mal hacia una persona; en este caso, será causado hacia un funcionario público o, en su defecto, a personas cercanas o vinculadas a dicho funcionario público, normalmente familiares. Para determinar si la intimidación ha sido suficiente para doblegar a la víctima, resulta indispensable verificar si la capacidad psicológica de resistencia del sujeto pasivo ha quedado suprimida o sustancialmente enervada. Es difícil dar normas para precisar el poder o la eficacia de la intimidación, por lo que esta cuestión queda a criterio del juzgador[27].

El uso por el legislador peruano del sustantivo “intimidación” en lugar de “amenaza” enfatiza el efecto temor o miedo que el agente procura obtener mediante su actuar sobre el funcionario público y su asistente (por ejemplo, la sola presencia de matones, el dirigirle cartas amenazantes contra su vida o la de los suyos, el colocarle una bomba detonante en su casa, entre otros)[28].

Si la violencia o intimidación tienen una finalidad u objetivo que no sean el impedir o trabar acciones legítimas de función, no se presentará la tipicidad del artículo 366, sino, en todo caso, se presentará otra figura delictiva, como la de coacción (artículo 151 del CP).

Cuando el tipo penal señala “[…] para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones», se refiere a la finalidad subjetiva del sujeto activo, es decir, no será necesario, para los efectos de la tipicidad, que efectivamente se logre impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones.

6.4.5. Violencia o intimidación contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquel

El artículo 366, modificado por la Ley 27937, prevé en la parte pertinente: “contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquel”. Como en el supuesto anterior, se tiene que emplear violencia o amenaza, pero no ya contra un funcionario público, como en el supuesto anterior, sino hacia la persona que asiste a tal funcionario público en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquel. En igual sentido, la violencia o intimidación deben tener como finalidad impedir o trabar la ejecución de un acto en ejercicio de sus funciones.

El asistente puede ser un auxiliar dependiente del ámbito administrativo de influencia del funcionario (técnico, secigrista, auxiliar, etc.) u otro que pertenezca a la estructura estatal (por ejemplo, el soldado) o un particular que para tal efecto haya sido requerido[29]. La asistencia en la función pública es la ayuda, auxilio o colaboración que presta una persona hacia otra que viene siendo el titular del despacho, cartera o dependencia; a la cual el asistente le debe respeto, lealtad y cumplimiento en el ejercicio de sus funciones; dicha prestación de asistencia necesariamente debe darse en el marco de una relación contractual o laboral entre ambas partes. Las labores de asistencia son una práctica usual y rutinaria dentro de la Administración pública, en todos los niveles y jerarquía, para hacer más eficiente la labor funcional.

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Como puede verse, la norma penal establece dos condiciones concretas con relación al asistente: en primer lugar, que actúe en virtud de un deber legal, es decir, que el ordenamiento legal disponga que dicho asistente sea quien tiene que realizar la función encomendada; normalmente, el ROF o el MOF de cada institución pública prevén las facultades delegadas que tienen los funcionarios en función de las personas que lo asisten. En este supuesto, se entiende que no existe orden expresa del funcionario, sino que el asistente realice el acto de función en virtud de la ley. La condición, en todo caso, sería que el asistente realice dicho acto dentro del marco de competencias funcionales.

Aquí sí debe existir una declaración de voluntad de modo expreso por parte del funcionario público, con relación a los deberes de delegación de su personal de asistencia; en tal sentido, la condición es que la declaración de voluntad por parte del funcionario público sea a través de un requerimiento emanado del funcionario; además dicha orden debe haber sido conocida, de modo personal y previamente, por el asistente.

6.4.6. Finalidad de la conducta: impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones

El verbo rector es “impedir”, incorporar obstáculos para el cumplimiento de determinados objetivos; desde el punto de vista de la conducta típica, que el sujeto activo realice una o varias conductas tendientes a que el funcionario público no lleve a cabo un ejercicio legítimo de sus funciones. En otras palabras, en la modalidad de “impedir” se persigue una omisión de la actividad funcional ocasionada por una tercera persona: el sujeto activo.

Es lugar común en la doctrina peruana que los actos punibles (impedir, obstaculizar o imposibilitar) deben ocurrir en el momento mismo en que la autoridad está realizando o ejecutando actos propios de su función. Por el contrario, si en un caso concreto se llegase a verificarse que los actos de impedir o trabar se realizaron momentos antes de que el funcionario o servidor público ejecute actos propios de sus funciones, el hecho se subsumirá en el delito de atentado contra la autoridad previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal[30].

El otro verbo rector es “trabar”, que sería un entorpecimiento de la comisión de la actividad funcional, mientras que en el “atentado” se buscaba imponer una omisión o una acción en el funcionario[31].

7. Tipicidad subjetiva

La conducta típica debe alcanzarse por el agente mediante dolo. En tal sentido, el agente debe conocer que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquel.

Sin embargo, se exige un elemento subjetivo distinto del dolo en el agente público, pues es necesario que la intimidación tenga una finalidad específica: impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones. A este respecto, afirma Mendoza Ayma:

El elemento subjetivo de tendencia interna trascendente es la representación subjetiva de que el empleo de la intimidación o violencia es para impedir o trabar la ejecución de un acto funcional. En efecto, este componente subjetivo es la representación que tiene el sujeto que trasciende a la mera realización del tipo objetivo (empleo de intimidación o violencia contra la autoridad), representación mental de impedir o de trabar el acto funcional.[32]

8. Grados de desarrollo del delito

De acuerdo con la estructura típica, se trata de un delito de resultado lesivo. Es decir, no se consuma cuando el agente emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia, que más bien serían considerados como “medio” (conducta típica) para un objetivo concreto: para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones.

Desde nuestro punto de vista, aquí es donde se produce la consumación, pues se está produciendo un resultado lesivo a la Administración pública. Cualquier acto o conducta anterior a los actos de impedimento o de traba de la función serán considerados como tentativa (artículo 16 del CP).

9. Formas agravadas de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad

9.1. Descripción legal

El artículo 367 del Código Penal sufrió una modificación por el artículo 2 de la Ley 30054, publicada el 30 junio 2013, cuyo texto es el siguiente:

En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando:
      1. El hecho se realiza por dos o más personas.
      1. El autor es funcionario o servidor público.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando:
      1. El hecho se comete a mano armada.
      1. El autor causa una lesión grave que haya podido prever.
      1. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones.
      1. El hecho se realiza para impedir la erradicación o destrucción de cultivos ilegales, o de cualquier medio o instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
      1. El hecho se comete respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, secuestro, extorsión y trata de personas.
Si como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años.

9.1.1. El hecho se realiza por dos o más personas

En este supuesto existe un mayor disvalor por la pluralidad de agentes que participan en el evento delictivo. La condición agravatoria, como mínimo, es que sean más de dos personas; como máximo no se establece ningún número. Sin embargo, debemos tener presente que si se trata de más de dos personas, pero con una debida organización y permanencia de sus miembros, entonces estamos hablando de un delito de asociación ilícita (artículo 317 del CP).

La pluralidad de agentes merma o aminora rápidamente los efectos del mandato o requerimiento de autoridad competente. Por ejemplo, la pluralidad de agentes, de modo eficaz y fácil, impide a la autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones, obligan con facilidad a practicar un determinado acto de sus funciones o estorban su pleno y normal ejercicio[33].

9.1.2. El autor es funcionario o servidor público

En este supuesto existe un mayor disvalor por la calidad o posición especial y privilegiada que ocupa el sujeto activo dentro de la Administración pública[34]. Es decir, se trata de un funcionario o servidor público quien finalmente ejecuta la acción típica. Es esta una norma penal en blanco relativa o, como actualmente se dice, una “norma de valoración”, pues tenemos que remitirnos a otra norma (penal) dentro del mismo ordenamiento jurídico; en este caso, tenemos que recurrir al artículo 425 del Código Penal, que regula el concepto de funcionario-servidor público.

La única exigencia es que el autor sea funcionario o servidor público. No interesa que actúe en ejercicio de sus funciones: puede hacerlo también fuera de ellas, como también puede actuar estando de permiso o de vacaciones, porque en ninguno de estos casos ha perdido la calidad de funcionario o servidor público[35].

9.1.3. El hecho se comete a mano armada

En este supuesto existe un mayor disvalor de la acción, pues el sujeto activo debe tener como medio o instrumento para cometer la conducta típica un arma; lo común es que sea un arma de fuego.

El hecho cometido a mano armada puede presuponer su uso en diversas modalidades: mostrándola, haciéndola patente, blandiéndola en forma difusa, dirigiendo la boca del arma (si es de fuego) hacia arriba, disparando, apuntando, abocándola, acometiendo, etc. Como se observará se trata de diversos niveles de uso, bastando para consumar el delito el nivel mínimo de mostrarlo con fines intimidatorios[36].

9.1.4. El autor causa una lesión grave que haya podido prever

Aquí la agravante típica se vincula necesariamente a un mayor disvalor del resultado, precisamente porque el sujeto activo causa una lesión severa en la víctima. Para la aplicación de esta agravante la norma penal exige dos condiciones. En primer lugar, que la lesión sea grave (es decir, tenemos que remitirnos al artículo 121 del Código Penal); de lo contrario, si se produce por una lesión leve o una falta corporal, no se producirá tal agravante (tenemos que remitirnos a la reglas del concurso de delitos, artículos 48, 50 y 51 del Código Penal). En segundo lugar, el sujeto activo debe haber previsto, al menos genéricamente, el resultado lesivo grave que iba a causar a la autoridad, funcionario o servidor público.

Cuestión importante es comprobar si que las lesiones graves han de ser atribuidas a la esfera de organización del autor a título de imprudencia —esto es, que el resultado lesivo haya sido previsto, mas no abarcado por la esfera cognitiva del agente—. Si esto es así, las lesiones graves habrían de ser responsabilizadas a título de dolo eventual, en mérito a un concurso delictivo[37].

Por el contrario, si el autor, a efectos de impedir la actuación funcionarial de la autoridad, arroja una piedra en la cabeza al funcionario, habríamos de convenir en el rechazo de la presente agravante, en tanto el disvalor del resultado (lesiones graves) ha de ser atribuido a título de dolo[38].

En este supuesto, se muestra con mayor claridad el doble papel que juega la víctima: por ejemplo, cuando se causa una lesión corporal a una autoridad, al funcionario o servidor público, existe un sujeto pasivo de la acción y, a la vez, existe un sujeto pasivo del delito, que será la Administración pública.

9.1.5. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular en el ejercicio de sus funciones

De todas agravantes del artículo 367 del Código Penal, esta es la más polémica, ya que solo se sustenta en un mayor disvalor por la calidad especial del sujeto pasivo. No es necesario, para la presente agravante, que los sujetos pasivos hayan sufrido lesiones graves, que el sujeto activo haya empleado arma de fuego o blanca, sino solo que hayan utilizado violencia o amenaza para impedir sus funciones legítimas, y solo frente a tres entidades: la Policía Nacional, el Poder Judicial y el Ministerio Público, las cuales —dicho sea de paso— son las tres instituciones públicas vinculadas a la Administración pública que velan por la correcta justicia. En este punto, Peña Cabrera Freyre afirma:

Se pone en manifiesto la necesidad de ejercer una protección punitiva más intensa, sobre aquellos funcionarios y/o servidores públicos, cuyas labores son en suma delicadas, al intervenir en la persecución del delito, en la procura de resolver los hechos de mayor conflictividad social, de cautelar el orden público y la seguridad nacional así como la excelsa misión de impartir justicia en todas las esferas de la juridicidad.[39]

Además, dichos funcionarios públicos, sujetos pasivos de presente delito, tienen que estar “en ejercicio de sus funciones”, de manera que si no están en pleno ejercicio funcional, la agravante no se aplica. Por ejemplo, el sujeto activo amenaza a un policía, pero este se halla en su día de franco o se encuentra de vacaciones.

En nuestra opinión, existe una afectación al principio de proporcionalidad de las penas (abstractas), ya que por el solo hecho de poseer una calidad en el sujeto pasivo no podemos simplemente agravar una conducta típica, y lo más grave es que el juez penal, si lo encuentra culpable, no tendrá otra opción que aplicar una pena efectiva al autor o autores (pues el límite mínimo es de 6 años de pena privativa de libertad).

Sin embargo, consideramos que también existe un problema en cuanto se refiere al concepto de sujeto pasivo de este delito: ¿quién es el titular de esta agravante, y si finalmente podrá ser incorporado como “agraviado” al policía, juez o fiscal en el proceso penal?

En principio, debemos destacar que será el Estado peruano el sujeto pasivo de este delito, pues el único titular del bien jurídico, según reza nuestro Código Penal, en los delitos contra la Administración pública). No obstante —y es aquí donde surge el problema— también habrá que mencionar que existiría una fusión de titularidad en cuanto a la protección del bien jurídico “Administración pública”, pues puede entenderse como sujetos “afectados” (“perjudicados” es un concepto del Derecho procesal), tanto los particulares (como en el caso del delito de abuso de autoridad) como a los mismos funcionarios públicos (como en el caso del artículo 367, inciso 3, segundo párrafo del Código Penal).

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Para ello se debe tener en claro una posición que proviene del derecho penal material, en el sentido de que una cosa es el sujeto pasivo del delito y otra cosa es el sujeto pasivo de la acción. Esto cobra especial relevancia cuando de bienes jurídicos institucionales-colectivos se trata. En efecto, en los delitos contra la Administración pública, el sujeto pasivo del delito es y lo será siempre el Estado, pues es el único que ostenta la titularidad del correcto funcionamiento de la Administración pública.

En cambio, sujeto pasivo de la acción, es decir, en quien recae directamente la acción del sujeto activo, lo será el particular o el propio funcionario-servidor público afectado. El quid del asunto está en desentrañar la siguiente pregunta: ¿el sujeto pasivo de la acción comprende o absorbe también al concepto de sujeto pasivo del delito? Si la respuesta es positiva, es decir, nos remitimos a aquella posición que mantiene que tanto la Administración pública como el ciudadano (particular) o el propio funcionario-servidor público pueden ser sujetos pasivos del delito contra la Administración pública, la cual nos parece correcta por los siguientes motivos: la Administración pública es un ente abstracto de carácter jurídico-funcional compuesto en su interior por “personas” que son los funcionarios-servidores públicos, por “bienes” y “caudales”, y también por “valores”. Siendo esto así, cuando se produce un hecho, por ejemplo de violencia o de intimidación contra un juez, fiscal o policía o personas vinculadas a estas, también se los debería incluir, no como testigos presenciales, sino como verdaderos sujetos pasivos del delito contra la Administración pública (o incluírseles como “perjudicados”, en la terminología procesal).

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Lo mismo podríamos decir del delito de abuso de autoridad, donde el propio tipo penal contempla expresamente que el “perjudicado” —que puede ser una persona natural o jurídica— es parte integrante del tipo penal (artículo 376). En este supuesto, la persona perjudicada con el acto abusivo del delito es también sujeto pasivo “del delito” y no simplemente sujeto pasivo “de la acción”, y aquí tenemos que remitirnos al concepto amplio que ya se viene manejando en el derecho procesal penal, a través del Código Procesal Penal. En consecuencia, un sujeto agraviado (pueden ser varios agraviados, una persona particular o un funcionario-servidor público), por la sola condición jurídica de tal, se halla en la posición de solicitar su respectiva incorporación como “actor civil” conjuntamente con el procurador público del Estado en la investigación respectiva.

Por el contrario, y retomando la pregunta antes realizada, y si la respuesta fuese negativa, es decir, que no se condicen los conceptos de “sujeto pasivo del delito” como “de la acción”, entonces deberíamos concluir que el único y excluyente titular de bien jurídico “Administración pública” es el Estado; por lo tanto, aquellos particulares o los propios funcionarios afectados por la conducta típica serían meros sujetos pasivos de la acción, que cumplirían una función representativa del fin último que se espera proteger, cual es la Administración pública. Entonces, serían terceros ajenos a la relación sustancial jurídica material y solo serían, dentro del proceso penal, testigos presenciales, pues sola la titularidad del objeto protegido les daría la categoría jurídico-procesal de “agraviado” o “actor civil”.

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Ahora bien, en los procesos penales que ya están en giro por el delito del artículo 367, inciso 3, segundo párrafo, debemos precisar lo siguiente:

a) En primer lugar, si el proceso penal ya cuenta con la emisión de la acusación fiscal —ya sea en el Nuevo Código Procesal Penal o el Código de Procedimientos Penales— y no ha sido incluido expresamente al funcionario-servidor público como sujeto pasivo del delito (artículo 367 del CP), por el principio de congruencia y correlación, la acusación fiscal debería quedar incólume hasta la emisión de la sentencia.

b) En segundo lugar, si el proceso penal se encuentra todavía en fase de investigación formalizada (Nuevo Código Procesal Penal) o fase de instrucción judicial (Código de Procedimientos Penales), es decir, si todavía no existe una acusación por parte de la Fiscalía y el magistrado detecta que no se ha incluido expresamente a los funcionarios-servidores públicos como sujetos pasivos del delito en el proceso penal (artículo 367, inciso 3, segundo párrafo), entonces dicho magistrado devolverá inmediatamente al Ministerio Público para efectos de que se subsane la omisión.

9.1.6. El hecho se realiza para impedir la erradicación o destrucción de cultivos ilegales, o de cualquier medio o instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas

Este supuesto agravatorio se sustenta en el deber que tienen las autoridades y funcionarios del Estado de erradicar, en cualquier contexto, todos los cultivos que se consideren ilegales y cualquier medio o instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En otras palabras, se trata de erradicar el tráfico ilícito de drogas, grave flagelo de la sociedad, de manera que, si hay quienes tratan impedir que los agentes públicos cumplan su cometido, serán procesados y condenados por el delito de violencia y resistencia a la autoridad de manera agravada.

9.1.7. El hecho se comete respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, secuestro, extorsión y trata de personas

En esta misma lógica, se incorpora la presente agravante típica por el mismo hecho de que los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, secuestro, extorsión y de trata de personas son considerados de alta sensibilidad social, y si alguna persona amenaza o realiza violencia contra alguna autoridad, funcionario o servidor se le aplicará la sanción.

Sin embargo, son condición de la agravante dos elementos relevantes: primero que solo son seis supuestos delictivos de manera cerrada: a) delito de terrorismo, b) delito de tráfico ilícito de drogas, c) delito de lavado de activos, d) delito de secuestro, e) delito de extorsión, y f) delito de trata de personas; y segundo, que dichos casos estén en manos de la administración de justicia, al menos en proceso de investigación de los hechos, sea a nivel policial, a nivel del Ministerio Público o a nivel del Poder Judicial. Por ejemplo, si un litigante amenaza al policía instructor para que este no prosiga con el interrogatorio de algunas personas vinculadas al tráfico ilícito de drogas. Y más aún si está en la etapa de juzgamiento, al existir ya una acusación fiscal (verbigracia, si un litigando amenaza a un juez penal para que no prosiga con la audiencia de juzgamiento y lectura de sentencia de un acusado).

Se entiende, además, que la agravante se aplica a personas diferentes al imputado. Muy bien pueden ser familiares o vecinos que tratan de impedir, haciendo uso de la violencia, la detención del imputado —digamos— por terrorismo[40].

9.1.8. Si, como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona, y el agente pudo prever este resultado

Sin duda, es la más grave de todas. Es necesario que se presente la tipicidad de la conducta básica: el sujeto activo tiene que “amenazar” o “violentar” a la autoridad, funcionario o servidor; luego de esto, debe producirse la muerte del funcionario, con lo cual habrá, necesariamente, un concurso de delitos entre un delito de homicidio y el delito de violencia y resistencia a la autoridad por la muerte del funcionario.

También debe tenerse en cuenta que entre el tipo básico y el tipo agravado por muerte del funcionario público puede darse la aplicación de un tipo agravado de modo “intermedio”, como puede ser la agravante del inciso 2 del artículo 367 del Código Penal: “El autor causa una lesión grave que haya podido prever […]”; es decir, puede darse el caso de que el funcionario público, antes de su deceso, podría haber sufrido una severa lesión en un organismo vital. Entonces ¿qué norma se le aplicará a su autor? En nuestro concepto, aquí habrá un concurso aparente de normas, en el cual la agravante por lesiones graves quedará subsumida en la agravante por muerte del funcionario, aplicándose el principio de consunción.

El Código Penal de 1924, en el artículo 322, expresaba lo siguiente:

El que resistiera o desobedeciera a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que prestar asistencia por demanda de este en virtud de obligatorio legal, será reprimido con prisión no mayor de dos años o multa de la renta de tres a treinta días.

10. Análisis del Acuerdo Plenario 01-2016/CIJ-116 referido a la determinación de la pena en los delitos de violencia y resistencia a la autoridad

Uno de los grandes cambios que se han dado en el ordenamiento peruano es el reforzamiento de la supremacía constitucional y de la protección de los derechos fundamentales. La Constitución es el vértice que fundamenta todo el sistema normativo, es la fuente de fuentes del derecho. Asimismo, los derechos fundamentales contenidos en ella representan su parte dogmática, es decir, su parte inmodificable, ya que permiten y garantizan el funcionamiento del sistema normativo conforme al contenido que en ellos hay.

Esto es lo que ha traído el neoconstitucionalismo con la expansión de la protección de los derechos fundamentales ante el ejercicio del poder del Estado por medio de la justicia constitucional, que es una atribución privilegiada del Tribunal Constitucional, instancia encargada de observar el cumplimiento de las exigencias que permiten el respeto a los derechos de los ciudadanos, esto es, vigilar que las leyes expedidas por el Legislativo sean conformes a la Constitución, no solamente desde el punto de vista formal (procedimental, de elaboración de las leyes), sino también material, de protección de los derechos fundamentales.

De esta forma se concreta la idea de la Constitución como norma fundamental, que se encuentra en la cima del ordenamiento jurídico, y no como mero documento de organización política de la sociedad. Así, la Constitución delimita el poder del Estado, sobre todo el del Poder Legislativo, ya que en este originan las normas que luego son aplicadas por el Poder Judicial. Por lo tanto, el nuevo paradigma pone como centro, como eje, a los derechos fundamentales, que se encuentran en la Constitución, para servir de referencia cuando se va viabilizar una decisión normativa.

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Hemos señalado que la encargada de evaluar la validez de una norma es la justicia constitucional, ejercida por el máximo intérprete de la Constitución: el Tribunal Constitucional. Este se encarga de proteger los derechos de los ciudadanos por medio del control constitucional de la ley, valiéndose del principio de proporcionalidad[41], el cual es un metaprincipio que rige todo el ordenamiento y observa que una ley expedida por el Congreso cumpla con todo los requisitos de validez normativa. El principal corolario es que las leyes deben ser sometidas a una interpretación que determine las normas que contiene. Es decir, las leyes se expresan a través de dispositivos que, a su vez, al ser sometidos a un proceso de interpretación y de búsqueda de significado que determina la norma o normas que contienen. Entonces, debe haber una distinción primigenia entre disposición y norma, siendo solo así posible que se establezca el verdadero significado y el correcto contenido de las leyes o lo que en ellas se propuso regular.

Una disposición es el texto normativo que deriva de una fuente del derecho que se encuentra, además, sin ningún contacto con algún operador jurídico (juez), mientras que la norma es el significado que se extrae de ese texto normativo, es el significado que se le atribuye a través del proceso de interpretación, el cual es una actividad cognoscitiva. Por ello, todo texto normativo debe ser sometido a esta actividad para poder saber exactamente el contenido de la disposición.

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Sobre la base de estos nuevos postulados, las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República publicaron el Acuerdo Plenario 02-2016/CIJ-116, en el que se analiza la agravante regulada en el artículo 367 del Código Penal, referida al delito de intimidación y violencia contra la autoridad policial, y sobre todo la agravante de segundo nivel, cuando el sujeto pasivo era precisamente la autoridad policial.

Ahora bien, cuando se expide una norma, esta debe contener una serie de exigencias que permitan conocer cuáles fueron los fundamentos por los cuales se puso en vigencia. Para ello, el Parlamento se sirve de una serie de técnicas que permiten exponer las razones de la expedición de una ley. Una de estas es la exposición de motivos, que consiste en informar los antecedentes y los fundamentos que se optaron para la formulación de la ley. En el caso que nos ocupa del artículo 367 del Código Penal, este fue implementado por una serie de modificaciones que trataban de solventar algunas exigencias reales, esto es, proteger a las autoridades de los agravios que se les infligían en ejercicio de sus funciones.

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Se tomó como caso paradigmático lo ocurrido en La Parada, en el cual los efectivos policiales fueron agredidos por sujetos que protegían a los comerciantes que se oponían a la reforma de dicho mercado. Esto trajo una serie de problemas a las autoridades, puesto que muchos de ellos fueron agredidos sin misericordia por los vándalos, que no dudaron en lesionarlos e incluso quitarles la vida.

Conforme a lo establecido por el Acuerdo Plenario 1-2016/CIJ-116, este delito será interpretado teniendo en cuenta el bien jurídico protegido, que es el cumplimiento de las acciones oficiales por las autoridades, el ejercicio del jus imperium por parte de las autoridades, es decir, el desarrollo normal de las funciones que les fueron encomendadas, en este caso, a los efectivos policiales. Entonces se tomarán como actos contrarios a este bien jurídico aquellos que afecten el correcto desenvolvimiento de las actividades de la autoridad. Los demás actos que no tengan esta finalidad no podrán ser considerados como contrarios a la función del efectivo policial.

En este punto se puede observar que el Acuerdo Plenario opta por un criterio subjetivo: se trataría de una consideración meramente dolosa. Porque es lo que se deduce de la afirmación que encontramos en el considerando 14 del Acuerdo, el cual señala:

Es relevante, entonces, establecer que el delito de intimidación y violencia contra la autoridad, agravado por la calidad de esta, abarca únicamente aquellos actos que mediante amenazas o agresiones físicas rechazan el ius imperium del Estado, representado en el ejercicio del poder, competencias y facultades que ella legalmente ostenta y ejerce.

Obviamente, se presenta un problema cuando se trata de establecer la tipicidad objetiva del tipo penal que regula esta agravante, ya que es fácil ver que las amenazas se realizan por medio de expresiones verbales, las cuales no resultan suficientes para determinar que la Policía no cumpliera con su misión y objetivo, puesto que el imputado puede amenazar con ánimos de persuasión, de convencimiento para que no se le someta a la ley, al ius imperium, pero eso no es causa suficiente para que se deje de cumplir con la ley. Más aún, teniendo en cuenta que una de las razones fundamentales por las que se incluyó este supuesto como agravante obedecía al carácter agresivo y perjudicial que de los vándalos de La Parada.

En ese lugar sí hubo agresiones que impedían la acción del Estado. Por lo que, partiendo de que esta consideración, incluida en la exposición de motivos, vemos innecesaria la inclusión de las amenazas como supuesto de intimidación, porque si lo hiciéramos estaríamos dando pie a que los jueces apliquen sanciones arbitrarias en hechos que no cumplen con el principio de lesividad, o sea, que la conducta no afecte realmente el bien jurídico tutelado. Pero teniendo en cuenta que no se trata de lo que el agente quiera, puesto que este puede alegar que solamente quiso “agredir” al policía y no evitar que cumpla con su función, es necesario tomar en cuenta el carácter objetivo, es decir, que realmente la conducta del sujeto esté encaminada a que no se cumpla con la función delegada a la autoridad, independientemente de lo que realmente pretendió hacer el sujeto responsables, en otras palabras, atenernos a la conducta que con su comisión perjudicó y afectó la acción del efectivo policial. Entonces, cuando al juez le corresponda evaluar la imputación que se le hace a una persona, tendrá que observar que esa acción perjudicó, efectivamente, la función del policía. De esta forma, se tendrá por válida la imputación del delito.

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Por otro lado, somos de la opinión —enarbolada en el Acuerdo Plenario— de que la aplicación de este artículo debe ser siempre de carácter subsidiario, residual, puesto que no se puede optar por un análisis prima facie del caso teniendo en cuenta esta agravante. Se debe partir de los otros casos. Pero, para poder efectivizar aquello, es necesario partir el análisis del bien jurídico, pues así se logrará saber si es válida la imputación de la agravante. Si se establece correctamente que la conducta no estaba dirigida a afectar al bien jurídico estipulado, entonces se tendrá que recurrir a otro dispositivo que regule dicha conducta.

La inclusión del agravante por la calidad policial de la autoridad ocurrió varios años después, a través de la Ley 30054, como respuesta político-criminal a sucesos violentos, como el desalojo de la comerciantes de La Parada, donde se infligió daños importantes a la integridad física de los efectivos policiales que intervinieron en dicho operativo. Esto es, dicha agravante específica estaba dirigida a prevenir y sancionar con severidad formas graves de agresión dolosa contra la autoridad policial, orientadas a intimidar a sus efectivos y/o producirles lesiones e incluso la muerte.

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La mencionada circunstancia agravante no fue, pues, construida por el legislador para sobrecriminalizar actos menores de resistencia, desobediencia o injurias contra efectivos policiales, los cuales de producirse encuentran tipicidad formal y material en otros delitos como el previsto en el artículo 368 (“El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención”), o en faltas como las contempladas en los incisos 3 (“El que, de palabra, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente, o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia”) y 5 (“El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo”) del artículo 452 del Código Penal.

Este es un acierto del Acuerdo Plenario, ya que permite se cumpla con las exigencias de los principios que regulan el derecho penal: una pena justa, que no afecte los derechos de las personas, ya que el derecho penal tiene la característica de ser de ultima ratio, o sea, de carácter subsidiario. Se debe primero agotar todas las instancias de sanción legal para solo después recurrir a él e imponer las medidas más severas.

El Acuerdo Plenario en comento va ayudar a que se eviten las arbitrariedades cometidas hasta ahora cuando se ha intentado aplicar el supuesto a los casos presentados. Se logrará que se actúe conforme a las exigencias expuestas al principio, esto es, las de un Estado constitucional de derecho, en el que prime la protección de los derechos fundamentales y, por ende, la supremacía constitucional a la hora de aplicar las normas.

En el considerando 19 del Acuerdo se ha precisado:

Por tanto, es relevante, precisar que el delito de violencia y resistencia contra la autoridad, agravado por la calidad policial de esta, abarca únicamente aquellos actos que mediante amenazas o agresiones físicas rechazan el ius imperium del Estado, representado en el ejercicio del poder, competencias y facultades que ella legalmente ostenta y ejerce. Son, pues, formas de resistencia activa y violenta contra dicho poder y autoridad. Por tal razón, su relevancia y punibilidad tienen siempre que ser menores que los que corresponden a otra clase de acciones de violencia que se dirigen a atentar directamente contra la vida o la salud de efectivos policiales que ejercen o ejercieron sus funciones. Es por ello que para sancionar con severidad estos últimos casos, se han regulado expresamente circunstancias agravantes específicas en los delitos de homicidio y lesiones.

En el considerando 20, por su parte, se expresa:

Por consiguiente, el delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial solo puede configurarse y ser sancionado como tal, cuando en el caso sub judice no se den los presupuestos objetivos y subjetivos que tipifican de manera independiente los hechos punibles contra la vida o la salud individual del funcionario policial que se han señalado anteriormente. La penalidad, por tanto, del delito de violencia y resistencia contra una autoridad policial no puede sobrepasar la pena mínima fijada para las lesiones leves en el artículo 122, inciso 3,literal a. Es decir, en ningún caso puede ser mayor de tres años de pena privativa de libertad, si es que la violencia ejercida contra la autoridad policial no ocasionó siquiera lesiones leves. Pero, si el agente con las violencias ejercidas produjo dolosamente lesiones leves o lesiones graves a la autoridad policial, su conducta solo debe asimilarse a los delitos tipificados en los artículos 121 y 122 del Código Penal, respectivamente, aplicándose, además, en tales supuestos, la penalidad prevista para la concurrencia del agravante específico que se funda en la condición funcional del sujeto pasivo. Esto es, si se ocasionan lesiones graves la pena será no menor de seis ni mayor de doce años de pena privativa de libertad, y, si solo se produjeron lesiones leves, la sanción será no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad.

En resumen, la Corte Suprema de Justicia señala que, estando los ataques a la integridad física de los miembros policiales dirigidos precisamente a desobedecer, resistir o desconocer la autoridad que representan, estos deben ser circunscritos a la naturaleza del agravio perpetrado de acuerdo con una interpretación sistemática de las normas penales. Véase el fundamento 20 del Acuerdo Plenario:

1. Si la lesión es “menos que leve” (podría considerarse una falta penal), la pena no podrá pasar de 3 años de privación de la libertad, y se toma como criterio cuantitativo el artículo 122, inciso 3, literal “a” (agravante cualificada de falta leve).

2. Si se produjeron “lesiones leves”, la pena deberá ser no menor de 3 ni mayor de 6; nuevamente se toma como criterio cuantitativo el artículo 122, inciso 3, literal “a” (agravante cualificada de falta leve).

3. Si se produjeron “lesiones graves”, la pena deberá ser no menor de 6 ni mayor de 12, y se toma como criterio cuantitativo el artículo 121.

11. El delito de resistencia o desobediencia a la autoridad

11.1. Descripción legal

El artículo 368 del Código Penal sufrió una modificación por el artículo 1 de la Ley 29439, publicada el 19 noviembre de 2009, cuyo texto es el siguiente:

El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años.
Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas.

El Anteproyecto del Código Penal peruano, presentado por la Comisión Especial Revisora del Código Penal del Congreso de la República del Perú[42], en el Capítulo VI, regula bajo el rubro “Delitos contra la Administración Pública” el denominado delito de “Resistencia o desobediencia a la autoridad” (artículo 422) en los siguientes términos:

El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Cuando se desobedezca la orden de muestreo para realizar un análisis de sangre o de otros fluidos corporales con la finalidad de determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de tres años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas. La misma pena se aplicará al que desobedece la orden que dispone la realización de una prueba de ADN con fines de esclarecimiento de un delito.

12. Tipicidad objetiva

12.1. Sujeto activo

Según la descripción típica, puede ser cualquier persona. Por lo tanto, se trata de un delito común. Al tratarse de un delito común, importa un ámbito de libertad de configuración, de manera que podría darse una autoría mediata, donde el hombre de atrás se aprovecha de la ignorancia o carencia de culpabilidad del hombre de adelante para realizar típicamente el delito. Se podría decir que solo puede ejercer la resistencia (de propia mano) quien es destinatario de la orden (administrativa o judicial), pero nada obsta a que un tercero pueda ejercerla, manipulado por el sujeto obligado. Todo dependerá de la naturaleza de la resolución, pues, si es de naturaleza personalísima, no puede darse esta figura[43].

12.2. Sujeto pasivo

En cuanto al sujeto pasivo, habrá que identificar dos supuestos: por un lado, el sujeto pasivo de la acción, que lo será el funcionario público; y por otro lado, el sujeto pasivo del delito que será, en todos los casos, la Administración pública.

12.3. Conducta típica

El verbo rector está compuesto tanto por “desobedecer” como por “resistir”. Veamos cada uno de ellos:

12.4. La conducta de desobediencia

La desobediencia es la rebeldía u oposición abierta, hostil y maliciosa, acompañada de actos de contradicción, decidida y resuelta al cumplimiento de un mandato u orden en curso de ejecución, expreso y personal de la autoridad en ejercicio de sus funciones[44]. Un hecho de desobediencia sería el de mantener en funcionamiento una academia preuniversitaria clausurada, como da cuenta una ejecutoria suprema: “el mantener en funcionamiento una academia pre universitaria, que había sido clausurada por funcionarios del ministerio de educación, constituye delito de desobediencia y resistencia a la autoridad”[45].

Otro caso sería el hecho de mostrar una negativa a devolver bienes poseídos en calidad de depositario judicial:

En autos existen suficientes elementos probatorios que acreditan la participación de la acusada en la comisión del acto ilícito materia de juzgamiento, quien fue nombrada depositaria judicial de unos artefactos domésticos, pues al ser requerida bajo apercibimiento de ley se negó devolver dichos artefactos, lo que se encuentra corroborado con las actas de entrega, resolución de requerimiento así como por su propia declaración instructiva donde reconoce en parte los hechos.[46]

O aquel hecho que da cuenta de un taller de mecánica clausurado, cuyo dueño, a pesar de ello, lo reabre y continúa en él trabajando. En efecto, “Al haber sido clausurado el taller de mecánica del procesado por resolución de Alcaldía y no obstante ello haberlo reabierto y continuar trabajando, conforme ha aceptado el encausado, se halla acreditado el delito y la responsabilidad penal”[47].

Habrá que advertir que la conducta de “desobediencia” no es un delito permanente, sino uno de ejecución instantánea, cuyos efectos pueden prolongarse en el tiempo (en la modalidad omisiva)[48].

12.5. La conducta de resistencia

La conducta de resistencia, en cambio, supone impedir o trabar el cumplimiento de la orden emitida. Es la oposición o rechazo abierto frente a actos ejecutivos funcionariales. Nuestro texto penal acoge genéricamente la expresión “resiste”, que puede ser interpretada en forma relativa, en el sentido de que se interrumpe u obstaculiza el cumplimiento de la orden sin llegar a su fracaso (trabar), o de manera absoluta, logrando que la orden no se concrete o no se llegue a cumplir (impedir)[49].

El momento delictivo de la resistencia se demarca durante los actos ejecutivos de la orden, pero no antes de su inicio ni mucho menos cuando esta se haya cumplido. La distinción con el atentado se debe a la actualidad del acto opositor y el estado con el que se encuentren los actos funcionariales con respecto a una orden[50]. Por ello, el empleo de la expresión “resiste”, en realidad, faculta configurar conductas con mayor amplitud asimilando otros medios que no precisamente constituyan violencia o amenaza. Los actos de privación de libertad, elaboración de obstáculos en el transcurrir del funcionario, o agregados de labores absurdas, pérdida de los instrumentos de trabajo o ejecución de medios fraudulentos (verbigracia, hacerse pasar como destinatario de la orden), pueden perfectamente ser medios idóneos que generen oposición sin violencia[51].

12.6. La orden debe estar dirigida hacia una persona

La orden legalmente impartida debe dirigirse concretamente a quien desobedece; de lo contrario sería un delito de desobediencia general. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que, en el Distrito Fiscal de Puno, se ha adoptado como Acuerdo Plenario del Primer Pleno Fiscal en Materia Penal y procesal penal que: “Debe preexistir una orden impartida por autoridad competente, bajo apercibimiento de denunciarse por el delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal, dirigida concretamente hacia la persona que desobedeció o resistió (persona determinada), solo así se configurará el delito, de lo contrario constituiría una orden general”.

La orden no debe confundirse con un deber jurídico; por ejemplo, retornar al país pese a haber sido expulsado. No son órdenes todas las sentencias judiciales, ni siquiera las que creen un estado (o sea, una orden prohibitiva de carácter general), pero sí las que contengan una orden expresa de ejecución. Según García Navarro, “estamos ante un deber jurídico específico y no genérico que fundamenta la punibilidad del injusto cuando es resistida o desobedecida. Su fuente se encuentra en la orden concreta, la que no enmarca una orden general se asemeja a resistir o desobedecer una norma o ley de carácter general, por ello, sería absurdo sancionar penalmente a todo individuo renuente ante la norma”[52].

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En esta línea, la desobediencia a una disposición de carácter general no está comprendida en el tipo objetivo del artículo 368. Así, sería atípico el hecho de que un juez emita una resolución para que concurra uno de los imputados a las instalaciones del juzgado para sus respectivas declaraciones, pero no se especifica quién o quiénes son los que tendrían que asistir a las instalaciones.

Afirma Portocarrero Hidalgo, a este respecto que: “La resistencia presupone una orden verbal o escrita de un funcionario, a la que intencionalmente no se va a acatar, no hay que confundir con el incumplimiento de una resolución. Hay diferencia entre desobedecer o resistir al funcionario y violar un deber jurídico”[53].

Además, la orden debe estar dirigida a persona o personas determinadas, lo que hace de los destinatarios sujetos posibles del delito. En consecuencia, la desobediencia puede realizarse también por un “órgano colegiado”; verbigracia, los regidores de una municipalidad. Solamente salvarán su responsabilidad los que votaron en contra de la desobediencia. El alcalde que no ejecute el acuerdo de los regidores, o que impida que estos se reúnan para decidir sobre el cumplimiento de la orden, responderá también de la desobediencia, sea por comisión o por omisión[54].

La orden debe ser expresa, clara, sin ambigüedades. Sería atípico el hecho de que un juez emita una resolución con el nombre y el apellido concretamente si en el texto y contenido de la resolución existen serias ambigüedades; es decir, la orden no se entiende en toda su magnitud y alcances:

  • no se sabe si se trata de un perito;
  • va a realizar, previamente, un estudio del expediente o la carpeta;
  • requiere trasladarse del juzgado al lugar de los hechos, o
  • tiene que apersonarse primero.

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La orden o mandato, al ser directa, debe conocerla personalmente el obligado (aunque esto ya conecta con la tipicidad subjetiva). Es necesario que la orden haya llegado a conocimiento efectivo del destinatario, por lo que es insuficiente la mera notificación formal. En consecuencia, si no existe certeza de notificación oportuna, el hecho sería atípico. En este sentido, una ejecutoria suprema nos señala que: “Al no existir certeza de que el encausado haya sido notificado de manera oportuna de los requerimientos oficiales, o que deliberadamente haya desobedecido o resistido la orden impartida por el representante del Ministerio Público, no se ha acreditado fehacientemente la comisión del delito imputado, revocándose la sentencia condenatoria y absolviendo al procesado”[55].

12.7. La orden impartida en ejercicio de sus funciones

El artículo 368 del Código Penal prevé lo siguiente:

El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones. […]

La orden es una exigencia para el cumplimiento de una conducta o acción determinada. Por ello, entiéndase bien que no basta la simple orden, sino que esta además tiene que encontrarse en curso de ejecución. Como bien señala García Navarro: “[L]a conducta de resistir o desobedecer recae sobre una orden que ya ha sido emitida y que todavía se halla pendiente de todo acto que pretendiera oponerse a ella sería catalogada como delito imposible, pues el objeto material no sería idóneo ya que la orden ya fue ejecutada, no habiendo a que resistir o desobedecer”[56].

Así también, ejecutabilidad del mandato tiene que estar emparentada con la ausencia o el agotamiento de recursos procesales que autoricen a revisar de nuevo la orden dispuesta. En ese sentido, no puede hablarse de resistencia o desobediencia de órdenes que hayan sido impugnadas, por lo que toman seriedad típica, por ejemplo, las resoluciones equiparables a cosa decidida o juzgada, según sea el caso[57].

En esta línea de pensamiento, el tipo penal señala tres condiciones concretas para que la orden sea considera como típica. Primero, que la orden sea legalmente impartida, es decir, que la orden sea emitida dentro del marco jurídico (legal y reglamentario). Normalmente como estamos dentro de la Administración pública, la orden tiene que estar prevista en una ley orgánica, en una ley ordinaria, en el ROF o el MOF de la institución. Que la orden sea “legalmente impartida” significa que la orden sea provenga de un funcionario “competente”.

En segundo lugar, la orden debe provenir necesariamente de un funcionario público, y no de un servidor público, en el sentido de que solo el agente público tiene el ius imperium: la investidura hace que el funcionario esté premunido de un poder de decisión, así que la orden de todas maneras se tiene que acatar. El tipo penal exige que dicha orden se encuentre en el marco del ejercicio de sus funciones, es decir, que el funcionario no esté destituido, ni cesado en el cargo.

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Y en tercer lugar, aunque no se señale expresamente en la norma penal, la orden impartida por el funcionario público debe ser real y “conocerse” indubitablemente por la persona o las personas quienes tienen la obligación de cumplirla; de lo contrario, la orden podría estar viciada en su contenido, y viciado hasta en su cumplimiento por los administrados.

Finalmente, debemos señalar que una orden directa mantiene un deber de cumplimiento posible de ejecutarse en función a las capacidades concretas de su destinatario. Lo contrario constituiría una orden absurda e inidónea a efectos típicos. La sustitución o reemplazo de destinatarios implica la disposición de una nueva orden que se hace requerible a un nuevo obligado[58]. Así lo ha señalado una ejecutoria suprema en las siguientes líneas:

En cuanto al delito de desobediencia si bien en el sub judice se cursó un mandato judicial legítimo con las formalidades internas correspondientes, la desobediencia presupone, de un lado, la posibilidad real de su cumplimiento y, de otro lado, el conocimiento efectivo de la orden de parte de quien debe obedecerla; que el mandato cursado por el juzgado no era de posible cumplimiento porque el vehículo ya no estaba en poder del imputado, y, además, no existe prueba que establezca que tal orden llegó a su conocimiento efectivo pues el imputado ya había cambiado de domicilio, que en todo caso, no está acreditado fehacientemente que recibió la notificación o que conoció de dicho mandato; que siendo así tampoco es posible estimar acreditado el delito en mención.[59]

13. Sobre las particularidades de orden impartida según la jurisprudencia peruana

Existe jurisprudencia relevante sobre el tipo bajo comento. En primer lugar, se ha establecido que no puede haber resistencia o desobediencia basada en el incumplimiento de una resolución que crea un estado: “Este delito presupone la ejecución actual o inminente de un mandato u orden dictado por la autoridad, en ejercicio de sus funciones; no pudiendo haber resistencia o desobediencia basada en el incumplimiento de una resolución que crea un estado, ya que una cosa es resistir o desobedecer a un funcionario y otra es violar un deber jurídico”[60].

En segundo lugar, otro caso en que se estableció el delito imposible en este tipo penal se observa del siguiente fallo: “Se aprecia de autos que no aparece elemento alguno que vincule a los mencionados encausados con el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, porque al no tener el vehículo depositado cuando fuera notificado por el Juzgado para su entrega, existía imposibilidad material para el cumplimiento del mandato, al no superar la resistencia de su coprocesada, quien se encontraba en poder del bien, además de no encontrarse consentida la resolución de la cual emanaba la desafectación del bien, al haber sido impugnada, y, aún más, posteriormente revocada”[61].

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En tercer lugar, la jurisprudencia peruana se ha referido a la imposibilidad de cumplir con la orden judicial. Así: “Si bien es cierto que existe un mandato judicial que obliga a la Municipalidad Provincial al pago a favor del agraviado, el cual ha sido notificado y requerido en su oportunidad, sin embargo, en el presente caso, se ha llegado a establecer la imposibilidad del pago, debido a la falta de liquidez de la obligada, conforme se ha concluido mediante pericia contable debidamente ratificada; que de otro lado, la deuda a favor del agraviado y otros ex trabajadores de dicha comuna fue presupuestada, sin embargo ha sido frustrada dicha intención de pago ante la situación económica del Municipio, quedando con ello desvirtuada la supuesta renuencia del acusado a cumplir con el mandato judicial”[62].

14. El desobedecer o resistirse a la “propia detención” como causal de exoneración de responsabilidad penal

El artículo 368 del Código Penal prevé una cláusula expresa de excusa absolutoria, bajo los siguientes términos: “El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención…”; esto es, los supuestos más comunes se darán en el marco de un proceso penal cuando exista la orden de un juez para detener a una o varias personas implicadas, tal como da cuenta una ejecutoria suprema: “La conducta de los acusados que se circunscribió a impedir sus propias detenciones queda dentro de los alcances de la excusa legal absolutoria prevista en el artículo 368 del Código Penal[63].

Otra ejecutoria suprema explica correctamente la naturaleza de esta excusa absolutoria, al tratarse de un “derecho natural” el querer sustraerse de la acción de la justicia para preservar su libertad ambulatoria: “En modo alguno puede constituir elemento probatorio de la comisión del delito ni su responsabilidad, conforme erróneamente se concluye en el considerando de la recurrida, pues la sustracción a la acción de la justicia de cualquier inculpado representa un Derecho natural a conservar su propia libertad, que tiene sustento legal en el artículo 368 del Código Penal, cuando prescribe que no comete delito de desobediencia o resistencia a la autoridad aquel que evita su propia detención”[64].

Según aclara Salinas Siccha:

Aquí no hay una causa de atipicidad, sino una exoneración de pena por excusa absolutoria que, a diferencia de la evasión simple, se basa en razones de política criminal asumidas por el legislador nacional. Entre el conflicto que surge cuando se trata de la propia persona, entre la posición de dar preeminencia valor del bien individual (libertad individual de las personas) y el supraindividual (correcto funcionamiento de la Administración Pública), el legislador se ha decidido por dar mayor valor a la libertad individual, hasta el punto que si la persona de manera natural pretende protegerlo por sí misma ante una orden impartida de la administración, su conducta no es punible.[65]

Por su parte, Peña Cabrera Freyre señala:

La procedencia de una Excusa Absolutoria, requiere de una vinculación especial entre el sujeto activo y sujeto pasivo del delito o, en su defecto, de un acto atribuido por el agente, que demuestre una intención de retorno al ordenamiento jurídico, cuestión que no se devela en el presente caso; en consecuencia, no es propiamente una Excusa Absolutoria, al revelarse un decaimiento de la motivabilidad normativa, pues al estar incurso el autor, en una situación de extrema angustia, no puede determinar su conducta conforme al enunciado normativo, al estar de por medio la privación de su libertad, se ve afectado significativamente en su capacidad decisoria, con arreglo a Derecho.[66]

En consecuencia, se infiere un juicio de atribución de reproche personal disminuido, que no llega a una eximente completa, cuya naturaleza solo debería incidir en una atenuación de la pena —y no de su exoneración, como se ha previsto lege lata[67].

El ámbito de exclusión de la punibilidad se cierra solamente, siguiendo a García Navarro, para los delitos de desobediencia y resistencia, siempre que no medien los efectos negativos graves de la violencia y la amenaza, pues si se amplía el alcance a estos ilícitos se estaría dejando en la impunidad la afectación de otros intereses. Así sucede cuando el agente, ante el mandato, no se presenta motu proprio ante la autoridad (desobediencia) o cuando, ante la vía coercitiva por parte del personal policial, despliega oposición tenaz (resistencia). Ello no faculta que puedan constituir actos penados de los tipos delitos previamente cometidos. Ejemplo: quien, tras haber cometido homicidio o robo, se resiste a ser detenido. Sobre el momento en que concurre esta eximente, es de identificarlo en el instante de la notificación o informe directo de la detención, como suceda, hasta el estado mismo de la detención[68].

Según Guevara Vásquez, no obstante lo establecido a modo de excepción, que no permite la imputación por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad cuando se trata de la propia detención, el oponerse a la intervención o detención puede ser considerado como acto específico que se analizará en el momento de la determinación judicial de la pena[69].

También encontramos una postura de la jurisprudencia penal que indica que la conducta del artículo 368 resulta atípica, pero más bien por un criterio de imputación objetiva, concretamente por riesgo permitido. En efecto:

Aparece de autos que el procesado […] al pretender darse a la fuga luego de colisionar su vehículo contra una móvil que se hallaba estacionado fue intervenido por un efectivo policial, resistiendo a ser conducido a la Delegación Policial negándose a mostrar sus documentos […] conducta que se configura en el delito de Resistencia a la Autoridad […] sin embargo, este dispositivo legal establece la salvedad cuando se trate de la propia detención por encontrarse dentro del riesgo permitido, lo que ha ocurrido en el presente caso”.[70]

Resulta claro que el hecho de desobedecer —de manera dolosa— la orden de un juez, según nuestro Código Penal, no constituirá delito siempre y cuando se restrinja a lo estrictamente necesario para tratar de impedir la propia detención; porque si la persona se resiste utilizando, por ejemplo, un arma de fuego, o produciendo lesiones graves o hasta la muerte del policía que lo venía a detener, ya no habrá el beneficio de la excusa absolutoria, pues los hechos se trasladarán a otro tipo penal agravatorio (artículo 367 del CP).

14.1. Tipicidad subjetiva

El agente debe realizar la conducta a modo de dolo. Pueden admitirse tanto el dolo directo como el dolo indirecto o dolo eventual.

Con respecto al primer párrafo del artículo 368, el agente, en primer lugar, debe conocer que efectivamente está desobedeciendo o se está resistiendo la orden, y además debe conocer que dicha orden está legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones. Si el dolo no abarca este extremo del conocimiento, entonces habría un error de tipo.

Un tema en el que debería ponerse atención, de cara a la debida acreditación del dolo en el agente (y, obviamente, para la configuración del delito de desobediencia a la autoridad), es que la orden debe ser impartida con aquella frase muy conocida en el ambiente forense y judicial: “con expreso apercibimiento de denuncia por este delito en caso de incumplimiento”. Creemos que, a partir de aquel momento, y ante la negativa injustificada del sujeto activo, es donde realmente empieza —de actos preparatorios a actos de ejecución delictiva— la relevancia jurídico-penal del delito en estudio.

Sería irrelevante pronunciarnos sobre el extremo del tipo subjetivo “salvo que se trate de la propia detención”, pues, como dijimos, tiene una connotación de exoneración de responsabilidad penal.

14.2 Grados de desarrollo del delito

El artículo 368 prevé la siguiente conducta típica: “El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones…”, con lo cual marca la pauta de consumación; en tal sentido, estamos ante un delito de mera actividad, pues solo se necesita que el agente particular “desobedezca” o “se resista” a la orden del funcionario, sin ninguna exigencia adicional. Por lo tanto, las interrupciones del curso causal casi son nulas.

Una ejecutoria suprema da cuenta de los grados de desarrollo del presente delito. “La violencia y resistencia a la autoridad consiste en desobedecer o resistir la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones; por lo tanto para que se consuma dicha acción típica basta el incumplimiento de la orden u omitir su realización, siempre y cuando esta se encuentre dentro del marco de la ley”[71].

Por último, debemos señalar que las responsabilidades por el incumplimiento de una orden pueden ser civiles, administrativas o penales. Incluso, en el ámbito penal, desobedecer la orden de una autoridad puede constituir también una falta o contravención contemplada en el artículo 452, inciso 3, del Código Penal, que contempla “Faltas contra la tranquilidad pública”, en los siguientes términos:

Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa:
[…] El que, de palabra, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia.

15. Tipo penal agravado por desobedecer la orden de realizar un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas

Resulta cuestionable la incorporación de esta agravante, por lesionar un principio básico del derecho, cual es la “presunción de inocencia”, ya que a la persona, por ejemplo, intervenida por un agente policial, no se le deja ninguna opción en tal circunstancia: si pasa el examen toxicológico, resultará procesado y sancionado por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción (artículo 274 del CP); y si no pasa, por resistirse a la autoridad policial, será procesado y condenado por la agravante en comentario.

Un caso conocido por la Corte Superior de la Libertad nos puede ilustrar la presente agravante típica. Así:

[…] el efectivo policial Valerio Hipólito Soles Pulido encontrándose en ejercicio de sus funciones, impartió una orden legal, concreta y directa al acusado en forma verbal, consistente en someterse al examen corporal de una mínima extracción de sangre, para practicar la prueba pericial preconstituida de dosaje etílico en la Sanidad de la Policía Nacional, ante la sospecha fundada de la comisión del delito de conducción en estado de ebriedad tipificado en el artículo 274 del Código Penal, precisamente como consecuencia de la producción de un accidente de tránsito como precedente inmediato a su intervención, en la cual se advirtió posibles síntomas de ebriedad del acusado (aliento alcohólico), sin embargo, este en forma dolosa desobedeció (omitió) la orden policial y en forma intempestiva se retiró de la Sanidad, haciendo impracticable la pericia, consumándose de esta manera el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (delito de ejecución instantánea), tipificado en el artículo 368 del Código Penal.[72]

Como es sabido, el artículo 213 del Código Procesal Penal regula el tema del “Examen corporal para prueba de alcoholemia”, bajo los siguientes términos:

1. La policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado.
2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo.
3. La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito, según el numeral 1) del presente artículo, elaborará un acta de las diligencias realizadas, abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención.
4. Cuando se trata de una intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 210.

Con respecto al segundo párrafo del artículo 368, el agente, en cuanto al dolo, debe conocer dos extremos concretos: en el primer extremo, debe conocer la desobediencia de la orden; y el segundo extremo del dolo, debe abarcar la finalidad, es decir, que el agente conozca que el acto de desobediencia sea para impedir la realización de análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

Cualquier ignorancia sobre estos extremos daría lugar a un error de tipo.

16. Agravante por desobedecer o resistirse a una medida de protección

16.1. Consideraciones generales

Como es sabido, se trata de un nuevo párrafo incorporado al artículo 368 del Código Penal, conforme a la modificación efectuada por el artículo 4 de la Ley 30862, Ley que fortalece diversas normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, publicada el 25 de octubre de 2018 en el diario oficial El Peruano.

La nueva descripción legal tipifica penalmente el incumplimiento de las medidas de protección expedidas por los Jueces de Familia, o de quien haga sus veces, en casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar, y a la vez preceptúa una pena sumamente alta: de cinco a ocho años de pena privativa de Libertad. El legislador aprovechó la coyuntura legiferante para también elevar las penas del artículo 368: así, quien desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre u otros fluidos corporales para determinar la ingesta de alcohol o drogas se reprimirá ahora hasta con siete años de pena privativa de libertad.

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Es más, existe un mandato expreso de criminalización en virtud de la Ley 30862, ya que en su artículo 24, sobre “Incumplimiento de medidas de protección”, dispone: “El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal”. En ese sentido, la orientación político-criminal resulta clara: fortalecer decididamente los bienes jurídicos protegidos en los delitos contra la vida el cuerpo y la salud cuando el sujeto pasivo es una mujer o un integrante del grupo familiar. Esto da lugar a la inclusión de nuevas figuras delictivas, como la prevista en el artículo 122-B del C. P.

(“Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar”), así como al incremento gradual de las penas. También se ha incorporado un elenco numeroso de circunstancias de agravación, extensible a un sinnúmero de situaciones en que puede verse lesionada la víctima en el contexto de la llamada violencia familiar. Sin embargo, no siempre se respeta la sistematización de la conducta prohibida, con la incorporación de hipótesis de agravación que nada tienen que ver con el bien jurídico protegido[73].

16.2 Descripción legal

El artículo 368 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 30862, publicada el 25 de octubre de 2018, presenta el texto agregado siguiente:

Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

16.3 Sujeto activo

Cualquier persona puede realizar la conducta típica, por tanto se trata de un delito común con alguna salvedad —sujeto activo indeterminado relativo—; en tanto y cuando el agente este inmerso en un proceso de violencia familiar.

16.4 Sujeto pasivo

En cuanto se refiere al sujeto pasivo del delito, este lo será en todos los casos uno genérico como es la “Administración Pública”, ya que se estaría desobedeciendo una orden impartida por un órgano judicial.

16.5 Conducta típica

Para aplicar la agravante específica, se incorpora dos comportamientos típicos: “desobedecer” o “resistir” una orden judicial; es decir, debe tratarse de una medida de protección, pero solo aquella que ha sido dictada en el marco de un proceso que necesariamente se ha originado en el órgano judicial. Además, el legislador la ha restringido a una circunstancia puntual y única: que la medida de protección tenga estrecha relación con aquellos hechos que configuran “violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar”; cualquier otra circunstancia fuera de este supuesto no tendría relevancia típica para la aplicación de la agravante.

Las medidas de protección son conocidas también como medidas cautelares, preventivas o provisionales. Son actos procesales que tienen por objeto asegurar la propia actividad jurisdiccional. El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, permitiendo a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas, con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales[74]. El Juzgado de Familia las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora. Las medidas de protección y cautelares dictadas por el Juzgado de Familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación o al proceso penal o de faltas.

Entre las medidas de protección judicial que pueden dictarse en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran las siguientes:

1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentre la víctima, así como la prohibición del regresar al mismo. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución.
2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios u otros donde aquella realice sus actividades cotidianas, a una distancia idónea para garantizar su seguridad e integridad. […]
6. Asignación económica de emergencia que comprende lo indispensable para atender las necesidades básicas de la víctima y sus dependientes. La asignación debe ser suficiente e idónea para evitar que se mantenga o coloque a la víctima en una situación de riesgo frente a su agresor e ingrese nuevamente a un ciclo de violencia. El pago de esta asignación se realiza a través de depósito judicial o agencia bancaria para evitar la exposición de la víctima. […]
7. Prohibición a la persona denunciada de retirar del cuidado del grupo familiar a los niños, niñas, adolescentes u otras personas en situación de vulnerabilidad.
9. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.
10. Tratamiento psicológico para la recuperación emocional de la víctima.

16.6. Tipicidad subjetiva

En este aspecto —y, quizá, lo más relevante en este tipicidad por la casuística que se tiene— debe considerarse que el tipo penal agravado solo podría ser cometido mediante una conducta dolosa por parte del agente activo. En tal sentido, los actos de “desobedecer” o “resistirse” (componentes del tipo básico del delito) deberán estar dirigidos contra una resolución judicial concreta: las “medidas de protección”, las cuales deben ser conocidas previamente por el agente activo y notificadas de acuerdo a ley.

16.7. Relaciones concursales

En cuanto a las relaciones concursales, podemos vislumbrar dos posturas bien definidas en la doctrina.

Una postura indica que lo que habría sería un concurso aparente de normas. Entiéndase por ello a aquellas leyes que se presentan en situaciones en las que, para la tipificación de un hecho, concurren aparentemente dos o más tipos penales; sin embargo, una regla extraída del sistema jurídico permite determinar que el hecho se encuadre en uno de los supuestos típicos en concurso aparente. La esencia del concurso aparente de normas o de leyes radica en que solo puede ser enjuiciado de acuerdo con un tipo penal, de manera que los demás tipos carecen de relevancia para el pronunciamiento del juicio de culpabilidad y también para la fijación de la pena. Ello en contra de lo que sucede en el concurso ideal de delitos, en el que, para valorar la gravedad de un hecho, hay que aplicar varias disposiciones legales. En el concurso aparente (o “concurso de leyes” en el derecho español), de las diversas leyes aparentemente aplicables a un mismo hecho solo una de ellas es realmente aplicable, quedando desplazadas las demás conforme a diversos criterios interpretativos[75].

Jiménez de Asúa expresa sobre el particular:

A esto se llama conflicto aparente de disposiciones penales, que no sólo se presenta en orden a los tipos delictivos, sino en cuanto a los preceptos de la parte general (una circunstancia agravante o atenuante, por ejemplo). Decimos que es un conflicto aparente, porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explícito o implícito, criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto. Este conflicto sería verdadero si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo; pero afortunadamente no es así.[76]

Si se aplican las reglas del concurso aparente de normas —según el principio de especialidad—, queda únicamente en la órbita punitiva lo establecido en el artículo 122-B, segundo párrafo, inciso 6, del Código Penal, con su marco punitivo abstracto, por ser esta la norma penal específica que desplaza a la norma general (artículo 368, segundo párrafo).

Por el contrario, la segunda postura indica que en este caso existe un concurso ideal de delitos. Al respecto, Peña Cabrera Freyre nos dice:

Siendo esto así, en el caso in examen, nos preguntamos ¿cuál es el bien jurídico protegido en el artículo 122-B y cuál el tutelado en el artículo 368 del C. P.? En el primero es la salud, entendida desde un concepto amplio, no solo abarca lo físico y lo fisiológico, al comprender también los planos “psíquico” y “psicológico”. Mientras que en el delito previsto en el artículo 368, el bien jurídico protegido es la acción libre del funcionario público. La resistencia lesiona el orden de la Administración Pública, atacando el ejercicio de la libertad funcional, de modo que es la libre acción del funcionario público lo que el tipo penal protege inmediatamente, y mediatamente, el orden de la administración. En conclusión, nuestra postura es que en los tipos penales (agravados), se da un concurso ideal de delitos y no un conflicto aparente de normas, al tutelar ambos tipos penales bienes jurídicos de naturaleza jurídica distinta, al resultar la solución dogmática correcta.[77]

[1] Ejecutoria Suprema del 27/04/2011, RN 1232-2010, Loreto.
[2] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 16 de marzo de 1998, Exp. 8080-97-E. Rojas Vargas, Fidel. Jurisprudencia penal comentada. Lima: Gaceta Jurídica, 1999, p. 835.
[3] Torres Caro, op. cit.
[4] En cuanto a las particularidades del sujeto pasivo, en este delito, una Ejecutoria Suprema nos señala: “Siendo el Estado el ente agraviado en los delitos de violencia y resistencia a la autoridad y contra la función jurisdiccional, deviene impropio tenerse también como agraviado a la policías víctimas de la agresión”. 14 de diciembre de 1996, Exp. 4649-95-B-AREQUIPA.
[5] Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la administración pública, Lima, 2007, p. 976. Una Ejecutoria Suprema nos da cuenta de las modalidades delictivas y falta de creación de riesgos jurídico-penales: “[…] la violencia debe ser entendida como la fuerza irresistible empleada contra un funcionario para que se abstenga de realizar sus funciones. Por su parte, la amenaza se presenta en aquellos casos en que se infiere al funcionario un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de los que su cónyuge, ascendientes o descendientes […] en el caso de autos los procesados estos medios contra la policía para impedir que les impongan una infracción al reglamento de tránsito y los conduzcan a la comisaria, pues los policías cumplieron su cometido” [Ejecutoria Suprema Del 13-08-98.] Exp. 8831-97-Lima, extraído de Salazar Sánchez, N. Delitos contra la administración pública (Jurisprudencia penal). Lima: Jurista Editores, 2004, pp. 24 y 79.
[6] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 13 de julio de 1998, Exp. 137-98. Baca Cabrera, Rojas Vargas, Neyra Huamán. Jurisprudencia penal. Procesos sumarios. Lima: Gaceta Jurídica, 1999, p. 493.
[7] Rojas Vargas, op. cit., 2007, p. 978.
[8] Pariona Arana, Raúl. “El delito de violencia contra la Autoridad”. Justicia y Derechos Humanos. Revista del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Año 1, núm. 1, Lima, p. 183.
[9] Rojas Vargas, op. cit., 2007, p. 679.
[10] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 1 de octubre de 1998, Exp. 137-98. Baca Cabrera, Rojas Vargas y Neira Huamán. Jurisprudencia penal. Procesos sumarios. Lima: Gaceta Jurídica, 1999, p. 496.
[11] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 19 de mayo de 1998, Exp. 137-98. Baca Cabrera, Rojas Vargas y Neira Huamán, op. cit., p. 498.
[12] Guevara Vásquez, op. cit., 2013, p. 484.
[13] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 27 de septiembre de 2000, Exp. 1000-2000. Rojas Vargas, Fidel. Jurisprudencia penal y procesal penal. Lima: Idemsa, 2002, p. 726.
[14] Rojas Vargas, op. cit., 2007, p. 980.
[15] Ibidem, p. 981.
[16] Guevara Vásquez, op. cit., 2013, p. 486.
[17] Rojas Vargas, op. cit., 2007, p. 982.
[18] Idem.
[19] Peña Cabrera Freyre, op. cit., 2010, p. 120. Este autor agrega que: “Los motivos que impulsan al autor a cometer este supuesto delictivo no son relevantes, en orden a establecer la tipicidad penal, a menos que la deliberación delictiva sea de orden institucional, pero para ello deberá concurrir el alzamiento público, que hace de este comportamiento un delito de Rebelión o de Sedición”, (p. 120).
[20] Véase, en este sentido: Ejecutoria Suprema de 18 de octubre de 2018, recaída en la Casación 446-2016, Áncash. Sala Penal Transitoria.
[21] Rojas Vargas, op. cit., 2007, p. 989.
[22] Terragni, Marco Antonio. Tratado de derecho penal. Tomo III: Parte Especial II. Buenos Aires, 2012, p. 325.
[23] Salinas Siccha, Ramiro. Delitos contra la Administración pública. Lima, 2011, p. 78.
[24] Mendoza Ayma, Francisco Celis. “Análisis típico del delito de violencia contra la Autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones”. Disponible en: lpderecho.pe/analisis-tipico-del-delito-de-violencia-contra-la-autoridad-para-impedir-el-ejercicio-de-sus-funciones/
[25] Véase Donna, op. cit., 2001, p. 40.
[26] Idem.
[27] Salinas Siccha, op. cit., 2011 p. 79.
[28] Rojas Vargas, op. cit., 2007, p. 990.
[29] Ibidem, p. 989.
[30] Salinas Siccha, op. cit., 2011 p. 80.
[31] Abanto Vásquez, op. cit., 2001, p. 114.
[32] Mendoza Ayma, op. cit.
[33] Salinas Siccha, op. cit., 2011 p. 89.
[34] Señala Abanto Vásquez, con relación a esta agravante, que “el mayor reproche penal radicaría en la condición del autor, quien debería respetar en mayor medida las normas que regulan el funcionamiento de la Administración pública. Pero tal fundamentación, difícilmente podrá librarse de la crítica de estar defendiendo ‘un derecho penal del autor’” (Abanto Vásquez, op. cit., 2001, p. 123).
[35] Portocarrero Hidalgo, op. cit., 1997, p. 68.
[36] Rojas Vargas, op. cit., 2007, p. 1000.
[37] Peña Cabrera Freyre, op. cit., tomo 5, 2010, p. 134.
[38] Idem.
[39] Ibidem, p. 135.
[40] Salinas Siccha, op. cit., 2011, p. 96.
[41] El considerando 13 del Acuerdo Plenario nos dice: “El test de proporcionalidad se compone de tres pasos para determinar la constitucionalidad de la norma, sea sobre la conducta incriminada o la sanción prevista. El primer test es el de adecuación o idoneidad. En esta parte, se busca determinar si la norma penal (la conducta incriminada o la sanción prevista) pueden o no ayudar a concretar la realización de un fin constitucionalmente legítimo. El segundo test es el de necesidad. En él se determina si existe o no mecanismo alternativo que permita lograr la realización del fin un constitucional. Si dicho mecanismo no existiere, sería superada esta parte del test. El tercer test es el de proporcionalidad en sentido estricto. En este paso se realiza un ejercicio de ponderación. En él se hace un balance de los efectos negativos y los efectos positivos de la norma penal. Si la valoración de los efectos positivos resultare positiva, entonces se considerará a la norma constitucional. Si, por el contrario, el balance fuese negativo, se optará por declarar su inconstitucionalidad. Finalmente, es necesario señalar que la aplicación del principio de proporcionalidad no solo es posible ante excesos en la conducta incriminada o la pena, sino que es posible aplicarla a casos donde el legislador realizó una protección defectuosa. Por ejemplo, ello sucedería si el delito de asesinato tuviera una sanción máxima de 2 años de pena privativa de libertad; o, se despenalizara el delito de lesiones. Pese a la necesidad de corrección de esta situación, el juez penal se encuentra impedido de intervenir en un caso de desproporcionalidad por defecto. La razón de esta prohibición reside en la acción que implicaría corregir la norma: una ampliación del ámbito de la conducta típica o un incremento de la sanción, que solo puede ser llevado a cabo por el legislador”.
[42] Torres Caro, op. cit.
[43] Peña Cabrera Freyre, op. cit., tomo 5, 2010, p. 144.
[44] Ejecutoria Suprema del 16/10/81, Exp. 922-81-CAJAMARCA. Jurisprudencia penal. Editora Normas Legales, Trujillo, 1987, p. 164.
[45] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash del 5 de abril de 1999, Exp. 9800032. En: Academia de la Magistratura, Serie de Jurisprudencia 4, Lima, 2000, p. 403.
[46] Ejecutoria Suprema del 4/11/2002, Exp. 58-2002-LIMA. En: Salazar Sánchez, Nelson, Delitos contra la Administración pública. Jurisprudencia penal. Lima: Jurista Editores, 2004, p. 74.
[47] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 8 de junio de 1998, Exp. 137-98. Baca Cabrera, Rojas Vargas y Neira Huamán. Jurisprudencia penal. Procesos sumarios. Lima: Gaceta Jurídica, p. 500.
[48] Abanto Vásquez, op. cit., 2001, p. 134.
[49] García Navarro, op. cit., 2009, p. 440.
[50] Ibidem, p. 441.
[51] Ibidem, p. 444.
[52] Ibidem, p. 431.
[53] Portocarrero Hidalgo, op. cit., 1997, p. 73.
[54] Abanto Vásquez, op. cit., 2001, p. 126.
[55] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 1 de setiembre de 1998, Exp. 2449-98. Rojas Vargas, Fidel; Jurisprudencia penal comentada. Lima: Gaceta Jurídica, 1999, p. 838.
[56] García Navarro, op. cit., pp. 428 y 438.
[57] Ibidem, p. 429.
[58] Ibidem, p. 432.
[59] Ejecutoria Suprema del 28/5/2004, R.N. 578-2003-LIMA. Diálogo con la Jurisprudencia. Año 13, N.° 106. Lima: Gaceta Jurídica, julio de 2007, p. 257.
[60] Ejecutoria Suprema del 21/2/85, Exp. 290-85-PIURA. Jurisprudencia penal. Trujillo: Editora Normas Legales, 1987, p. 163.
[61] Ejecutoria Suprema del 16/6/2005, R.N. 115-2005-Lima. Vocal ponente: Príncipe Trujillo. Diálogo con la Jurisprudencia. Año 13, núm. 115. Lima, Gaceta Jurídica, abril de 2008, p. 204.
[62] Ejecutoria Suprema del 30/10/2000, R.N. 2318-2000-Ica. En: Urquizo Olaechea, José, José Castillo Alva y Nelson Salazar Sánchez. Jurisprudencia penal. Lima: Jurista Editores, 2005, p. 602.
[63] Ejecutoria Suprema del 27/8/97, Exp. 717-96-Lima. En: Rojas Vargas, Fidel, Jurisprudencia penal. Lima: Gaceta Jurídica, 1999, p. 717.
[64] Ejecutoria Suprema del 7/11/2003, R.N. 2228-2003-Callao. En: Pérez Arroyo, Miguel. La evolución de la jurisprudencia en el Perú (2001-2005). Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales luris Consulti y Editorial San Marcos, Lima, 2006, p. 1283.
[65] Salinas Siccha, op. cit., 2011, p. 103.
[66] Peña Cabrera Freyre, op. cit., tomo 5, 2010, p. 155.
[67] Idem.
[68] García Navarro, op. cit., 2009, p. 469.
[69] Guevara Vásquez, op. cit., 2013, p. 504.
[70] Ejecutoria Suprema del 22-04-2002. Exp. 3220-2001-Lima. En: Salazar Sánchez N. Delitos contra la Administración pública. (Jurisprudencia penal). Lima: Jurista, 2004, pp. 25 y 84.
[71] Ejecutoria Suprema del 6/8/99, Exp. 3297-98-LIMA. Diálogo con la Jurisprudencia, Año 7, N.° 28. Lima: Gaceta Jurídica, enero de 2001, p. 323.
[72] Resolución Judicial de 16 de marzo del 2009, recaída en el Exp. 1846-2008-72, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo.
[73] Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. Entre la subsunción típica de la agravante de violencia intrafamiliar por vulneración de las medidas de protección con el tipo legal de desobediencia a la autoridad”. Disponible en: lpderecho.pe/subsuncion-tipica-agravante-violencia-intrafamiliar-vulneracion-medidas-proteccion-tipo-desobediencia-autoridad
[74] “Se modifica el artículo 16 de la Ley 30364, a fin puntualizar que el juez de familia debe comunicar a las entidades encargadas, las medidas de protección que dice en el proceso de violencia familiar, en el día y bajo responsabilidad para su cumplimiento inmediato. Así pues, debe oficiar a la Policía Nacional y otras entidades que deben resguardar que las medidas se cumplan. Asimismo, se detalla que la audiencia para la emisión de medidas de protección es inaplazable, y se realizará con las partes que estén presentes”.
[75] Muñoz Conde, Francisco y Mercedes García Arán. Derecho penal. Parte general. Valencia, 2002, p. 492.
[76] Jiménez de Asúa, Luis. Lecciones de derecho penal. México: Biblioteca Clásicos del Derecho Penal, Volumen 3, 1997, p. 89. (El resaltado es mío).
[77] Peña Cabrera Freyre. Entre la subsunción típica de la agravante de violencia intrafamiliar por vulneración de las medidas de protección con el tipo legal de desobediencia a la autoridad”, op. cit.
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