Fundamento destacado: Sétimo.- […]
d.- Bajo este contexto, consideramos que la fundamentación de la Sala Superior, al analizar la situación jurídica de la parte demandada, se encuentra arreglada a ley, en la medida que se mencionan los medios probatorios ofrecidos y admitidos en autos, consistentes en la constancia de adjudicación del inmueble ubicado en Manzana D, Lote 3 del Fundo Santa Rosa, de fecha quince de marzo de dos mil diez (fojas ciento ochenta y tres), donde aparece como adjudicante la Cooperativa de Vivienda El Olivar y como adjudicataria la Asociación Religiosa Corazones Felices; el recibo de pago de US$ 500.00 (quinientos con 00/100 dólares americanos) a la Cooperativa de Vivienda El Olivar del veintidós de enero de dos mil nueve (fojas ciento ochenta y cuatro) y la constancia de pago ante la Municipalidad de San Martín de Porres (fojas ciento noventa), respecto al inmueble sub materia. Si bien las primeras dos instrumentales adolecen de fecha cierta, sin embargo, de la valoración conjunta de tales instrumentales, con la constancia de pago a la aludida Municipalidad y la carta notarial (obrante a fojas quince), donde la parte demandante constató el cambio de denominación del inmueble sub materia a nombre de Asociación Religiosa Corazones Felices (para el pago de impuestos), entendemos cumplidas las condiciones mínimas para considerar que, respecto de la parte demandada, existen circunstancias que justifican la posesión de la demandada; por tales razones, no se cumplen con las condiciones exigidas (artículo 911 del Código Civil), para ser considerado como ocupante precario. En tal sentido, lo alegado por la parte demandante, no cabe ser amparado.
Sumilla: El recurso de casación es infundado, al no haberse acreditado las infracciones procesales denunciadas contra la sentencia recurrida, en tanto que, aun cuando ésta adolece de vicios que afectan su motivación, al encontrarse el fallo arreglado a ley, en aplicación del artículo 397 in fine del Código Procesal Civil, se ha procedido a efectuar la correspondiente rectificación en la motivación, en el sentido de que la parte demandada, sí ha acreditado con medios probatorios suficientes (constancia de adjudicación de inmueble, recibo de pago por acciones y derechos del inmueble y constancia de pago a la Municipalidad por el inmueble), que existen circunstancias concluyentes de que dicha parte cuenta con algún derecho para ejercer la posesión del inmueble sub litis; por consiguiente, no se acredita su condición de ocupante precaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N° 1257-2019, LIMA NORTE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, doce de enero de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos cincuenta y siete del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha siete de enero de dos mil diecinueve, interpuesto por COMUNIDAD CRISTIANA DEL DIOS ALTÍSIMO [1] contra la sentencia de vista de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho[2], que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho[3], que declaró fundada la demanda y, reformándola, declararon infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y siete, subsanado a fojas sesenta y cinco, COMUNIDAD CRISTIANA DEL DIOS ALTÍSIMO, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra: ASOCIACIÓN IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y MISIONERA DEL PERÚ, JESÚS ANTONIO ROJAS CASTILLO Y LA ASOCIACIÓN RELIGIOSA CORAZONES FELICES, respecto del inmueble ubicado en Manzana D, Lote 3, Fundo Santa Rosa, Cooperativa El Olivar, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima. Expresa los siguientes fundamentos:
– Es propietaria del inmueble sub materia, conforme a la partida registral que se adjunta.
– En el año dos mil ocho, acudió a la Asociación Iglesia Alianza Cristiana y Misionera del Perú, donde el pastor, JESÚS ANTONIO ROJAS CASTILLO, aceptó coberturarlos y les ofreció un ministerio de su iglesia Corazones Felices (sic), con lo cual, se ganó su confianza y por ello, les cedió el inmueble sub materia, respecto del cual, los demandados, no han pagado alquiler, dejando a la recurrente, incluso, con deudas del impuesto predial y arbitrios.
– Los demandados, desde el año dos mil ocho, vienen ocupando el inmueble en forma precaria, negándose a hacerle entrega del mismo, pese a los requerimientos realizados (verbal y notarial).
– El demandado Jesús Antonio Rojas Castillo lideró la posesión del inmueble, conforme al uso del cartel en la iglesia [de Iglesia Alianza Cristiana y Misionera].
[Continúa…]



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![No procede desalojo por resolución de compraventa si en contrato posterior se señala que precio fue cancelado íntegramente [Casación 1358-2019, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/desalojo-vivienda-2-LPDerecho-324x160.png)