Artículo 99.- [Acusación constitucional]*
Corresponde a la Cámara de Diputados, de acuerdo con su reglamento, acusar ante el Senado: al presidente de la República; a los senadores; a los diputados; a los ministros de Estado; a los magistrados del Tribunal Constitucional; a los miembros de la Junta Nacional de Justicia; a los jueces de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al defensor del pueblo y al contralor general por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
* Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/tLQRZ3). La reforma constitucional entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales de 2026.
Concordancias
C: arts. 92, 93, 99, 100, 107, 203.4, 206, Segunda D. F. T.; CADH: art. 23.
Jurisprudencia del artículo 99 de la Constitución
-
Tribunal Constitucional
- Cinco ámbitos de conductas generadoras de infracción constitucional: i) deberes hacia el Estado, ii) régimen tributario, iii) estructura legislativa, iv) estructura del Consejo de Ministros y v) régimen de excepción [Exp. 3593-2006-AA/TC, f. j. 8]. Link: lpd.pe/z16jQ
- No se puede formular denuncia ni abrir instrucción penal contra un alto funcionario si no se cumple el requisito sine qua non del antejuicio político, mucho menos por potestad constitucional del MP [Exp. 00013-2009-PI/TC, ff. jj. 40, 42]. Link: lpd.pe/yJkY1
- CNM (hoy JNJ) sanciona a vocales supremos por infracciones disciplinarias; el Congreso lo hace por infracciones normativas o delitos de función [Exp. 5156-2006-PA/TC, ff. jj. 22-26]. Link: lpd.pe/EPPMQ
- Diferencias formales entre el antejuicio político y la inmunidad parlamentaria: Todos los funcionarios que gozan de inmunidad pueden ser sometidos a un antejuicio político, pero no viceversa; asimismo, la inmunidad parlamentaria rige desde que se es elegido hasta un mes después de cesar en el cargo, mientras que el antejuicio se entiende hasta cinco años [Exp. 00006-2003-AI/TC, f. j. 6]. Link: lpd.pe/NVLVp
- La diferencia material entre la inmunidad parlamentaria y el antejuicio político radica en que, en el primero, el Congreso no asume un rol acusatorio, sino verificador de la ausencia de contenido político en la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el antejuicio político [Exp. 00006-2003-AI/TC, f. j. 6]. Link: lpd.pe/N9648
- Pese a que no se precisa el número mínimo de votos congresales necesarios para poder acusar constitucionalmente a los funcionarios públicos, ello no implica que la regulación legal de la acusación constitucional se realice al margen del principio de razonabilidad [Exp. 00006-2003-AI/TC, f. j. 8]. Link: lpd.pe/EqBX2
- La Constitución no solo ha consagrado el antejuicio político, el cual procedería por todo delito cometido en ejercicio de sus funciones por parte de algún alto funcionario público previsto en el art. 99 de la Constitución, sino también el juicio político, el mismo que procede por infracción de la Constitución [Exp. 00006-2003-AI/TC, ff. jj. 18-19]. Link: lpd.pe/zLLW6
-
Corte suprema
- El procedimiento de acusación constitucional y la emisión de la resolución acusatoria de contenido penal es competencia del Congreso, por lo que un Juzgado de Investigación Preparatoria no puede interferir en el trámite, correspondiendo al investigado ejercitar su defensa en el procedimiento parlamentario [Expediente 00055-2025-1, f. j. 15]. Link: lpd.pe/zRA1Y
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