Artículo 92.- Designación de apoderado judicial
1. Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial. No podrá designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos.
2. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco días, no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez.
Concordancias
NCPP: arts. 44, 45, 76 y ss.; CPC: arts. 406, 407.
Jurisprudencia del artículo 92 del Código Procesal Penal
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Derecho comparado
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- «Conflicto de intereses»: Persona física acusada no puede asumir la representación de una persona jurídica en la misma condición (España) [STS 613/2016]. Link: bit.ly/3NTsGs7
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Comentarios:

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