Artículo 91.- Pago de cuotas adeudadas
Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.
Concordancias
C: art. 2.13, 2.14; CC: arts. 89, 90, 660, 661.
Jurisprudencia del artículo 91 del Código Civil
-
Tribunal Constitucional
- La infracción al debido proceso se configura al excluir a un asociado sin previa comunicación de los cargos ni fundamentación de la decisión [Exp. 3359-2006-AA/TC]. Link: lpd.pe/k7mWj
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Comentarios:

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