Artículo 888.- Noción de bienes accesorios
Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.
Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.
La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.
Concordancias
CC: arts. 887, 889, 913; CPC: art. 645; LTV: art. 14.
Jurisprudencia del artículo 888 del Código Civil
-
Corte Suprema
- Resulta física y jurídicamente imposible solicitar la restitución solo del terreno calificándolo de accesorio [Casación 1184-2004, Arequipa]. Link: lpd.pe/2ozVz
-
Corte Superior
- Reivindicación: Construcciones efectuadas por demandado en terreno de demandante son bienes accesorios, correspondiéndole a este su titularidad [Exp. 2179-2006-0]. Link: lpd.pe/pN4No
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