Jurisprudencia del artículo 7-A de la Constitución

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Artículo 7-A*
El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.

El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible.

*Artículo incorporado por el artículo único de la Ley 30588, publicada el 22 de junio de 2017 (link: lpd.pe/16KEdK).


Concordancias

C: arts. 1, 3, 6, 7, 9, 11, 23, 58, 59, 65; DUDH: art. 25.1; PIDESC: arts. 11.1, 12.1; PADESC: art. 11.1; NCPC: art. 44.26.


Jurisprudencia del artículo 7-A de la Constitución

  • Tribunal Constitucional

  1. Derecho de acceso al agua potable está reconocido implícitamente en algunos tratados y se le ha considerado como un derecho humano esencial para el disfrute de otros derechos humanos [Exp. 00666-2013-PA/TC, f. j. 6]. Link: lpd.pe/zXLJW
  2. El agua como recurso a través de políticas incide en el desarrollo económico y es un derecho que forma parte de otros y se encuadra en la categoría de garantías esenciales [Exp. 00012-2019-PI/TC, ff. jj. 37, 40-41, 43]. Link: lpd.pe/zKLWM
  3. Los tres supuestos mínimos del derecho fundamental al agua potable: i) el acceso, que debe brindar el Estado directa o indirectamente; ii) la calidad, que significa la obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad y iii) la suficiencia, supone la necesidad de que el recurso se disperse en cantidades cuantitativas[Exp. 06534-2006-PA/TC, ff. jj. 18-25]. Link: lpd.pe/0LPGL
  4. Derecho al agua impone tres deberes a los Estados: i) respeto, los Estados deben asegurar que las actividades interfieran con el acceso al agua; ii) protección, manifiesta la implementación de medidas que eviten la contaminación y iii) realización, que manifiesta la implementación de políticas que posibiliten progresivamente el acceso de la población al agua [Exp. 2064-2004-AA/TC, ff. jj. 6-8]. Link: lpd.pe/peGRG
  5. El impedimento del goce de agua potable constituye una afectación de intensidad grave del derecho a la dignidad humana [Exp. 06534-2006-PA/TC, ff. jj. 10-12]. Link: lpd.pe/yb3RQ
  6. Acceso al agua potable, como derecho fundamental, no está supeditada a la demostración de existencia previa del titulo de propiedad [Exp. 01573-2012-PA/TC, f. j. 6]. Link: lpd.pe/yA5jP
  7. Incertidumbre sobre la calidad del agua que podría suministrarse a través de piletas, no impide adoptar medidas temporales de abastecimiento adecuado, para garantizar el acceso a dicho servicio [Exp. 01573-2012-PA/TC, ff. jj. 7-8]. Link: lpd.pe/EGLdK
  8. Deudas por el servicio de agua no justifica la omisión de la prestación de dicho servicio, pues solo puede ser cobrada por vía judicial [Exp. 01985-2011-PA/TC, f. j. 11]. Link: lpd.pe/zdpRM
  9. Ejercicio del derecho fundamental al agua potable está limitado al cumplimiento de las reglas establecidas para su suministro de índole administrativa o económica [Exp. 03333-2012-PA/TC, f. j. 3.3.4, 3.3.6]. Link: lpd.pe/zvgbd
  10. Incumplimientos de obligaciones básicas o esenciales del derecho al agua acarrearía responsabilidad internacional tomando en cuenta los niveles de protección según su naturaleza urgente y perentoria [Exp. 03383-2021-PA/TC, ff. jj. 83-84]. Link: lpd.pe/zQdYg
  11. El acceso o uso del agua no potable (para cultivos) no forma parte del derecho constitucionalmente protegido del derecho al agua [Exp. 02221-2022-PA/TC, ff. jj. 8-10]. Link: lpd.pe/0L5LO 
  • Corte Suprema

  1. Restringir o prohibir pago por utilizar el agua vulnera la Constitución y las leyes que protegen los recursos naturales de su uso indiscriminado [Casación 7762-2020, Lima, f. j. 12.3]. Link: lpd.pe/E6M5d
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. Vinculación del derecho al agua con otros derechos y «a un nivel de vida adecuado» como inclusivo y su reconocimiento universal ante la falta de un reconocimiento expreso [Comunidades indígenas miembros de la asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, ff. jj. 222-223]. Link: lpd.pe/EmQbD 
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  1. La falta persistente y prolongada de acceso al agua potable puede tener consecuencias adversas para la salud y la dignidad humana [Hudorovič y otros vs. Eslovenia, f. j. 116]. Link: lpd.pe/Npa9v
  •  Jurisprudencia comparada

  1. Estado tiene obligación de proteger ambiente sano y derecho fundamental al agua al delimitar áreas prohibidas para actividades agropecuarias y de explotación de recursos no renovables (Colombia) [Sentencia C-280/24, ff. jj. 285-286]. Link: lpd.pe/NWLYY
  2. Cinco requisitos para validez de las interrupciones de agua en cárceles sin vulnerar dignidad de reos: i) estar estrictamente justificadas en eventos de fuerza mayor, ii) no pueden tener fines pedagógicos, iii) su duración debe ser restringida por lo que no es posible prolongar la suspensión, iv) deben dar alternativas para revertir el déficit, y v) las interrupciones en el suministro no deben obstaculizar el acceso (Colombia) [Sentencia T-548/23, ff. jj. 67-68]. Link: lpd.pe/Ek8rV

  1. LP,  a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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