Artículo 47.- Nombramiento de curador por desaparición
Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público.
Concordancias
CC: arts. 5, 48, 50, 398, 597, 601, 616, 638, 2030.2; CPC: arts. 21, 749.5, 769, 790 y ss.; DS 015-98-PCM: art. 3.d; Ley 26497: art. 44.e.
Jurisprudencia del artículo 47 del Código Civil
-
Jurisprudencia comparada
- Caso de desaparición de 4854 personas en el 2002: Se nombró como curadora provisional a esposa de militar desaparecido en beneficio de brindar subsistencia a sus menores hijos (Colombia) [Sentencia T-028/04]. Link: lpd.pe/0QOK7
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Comentarios:

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