Artículo 415.- Amotinamiento de detenido o interno*
El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente provoca un motín, disturbio o cualquier violación contra la integridad física de cualquier persona o de la seguridad interna o externa del recinto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada, aumentada en una tercera parte.
*Artículo modificado por la Ley 29867, publicada el 22 de mayo de 2012 (link: bit.ly/3qflrCe).
Concordancias
CP: arts. 12, 29, 57-62, 92, 93, 365, 368; NCPP: arts. 286, 291.
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