Artículo 391.- Reconocimiento en el registro de nacimiento
El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente.
Concordancias
CC: arts. 388, 390, 393 ; CPC: art. 831; Ley 26497: art. 44.n.
Jurisprudencia del artículo 391 del Código Civil
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Corte Suprema
- Petición de herencia no procede al no advertirse reconocimiento del causante mediante registro que pruebe vínculo de consanguinidad [Casación 1930-2014, Lima]. Link: lpd.pe/kO7dz
- No procede petición de herencia si reconocimiento realizado por causante en anotación marginal carece de aprobación del funcionario municipal [Casación 3079-2014, Lima]. Link: lpd.pe/2wZrO
- Abuelo mediante reconocimiento a su nieto válida vínculo con progenitor fallecido, independientemente del momento de su inscripción [Casación 75-1996, Piura]. Link: lpd.pe/kXKYz
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