Artículo 380.- Examen especial del testigo o perito
1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia.
2. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia.
Concordancias
NCPP: arts. 61, 71, 104, 113; CPC: arts. 222, 262 y ss.
Jurisprudencia del artículo 380 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Interés superior del niño: ante un contrainterrogatorio rudo y asediante a menor no se le puede negar un soporte psicológico [Casación 2195-2019, Amazonas]. Link: bit.ly/3POzp5Z
- Reglas para la admisión y actuación de declaraciones previas de menores en juicio oral (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 33-2014, Ucayali]. Link: bit.ly/3JIZQtx
- La «no revictimización» no puede ser obstáculo para la averiguación de la verdad procesal [RN 3303-2015, Lima]. Link: bit.ly/3QwLDkc
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Comentarios:
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