¿El art. 339.1 NCPP es un precepto material que solo se aplica a hechos cometidos a partir de su vigencia? [Casación 296-2021, Áncash]

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Sumilla: Suspensión de la prescripción de la acción penal. El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una distinta modalidad de suspensión del plazo prescriptorio; no obstante estar prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal —suspensión de plazos— y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal.

Dado que, las normas procesales no tienen efectos retroactivos, en el presente caso, no corresponde oponer la suspensión de la prescripción, en situaciones en que el Código Procesal Penal no se encontraba vigente. Por lo que aplicando las normas de los artículos 83 y 84 del Código Procesal Penal, se advierte que el delito ha prescrito, lo que implica que la sentencia de vista ha perdido virtualidad jurídica; deviniendo que el recurso de casación resulte fundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 296-2021, Áncash

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Abraham Guardia del Águila contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número 38, de tres de agosto de dos mil veinte (foja 331 del cuaderno de debate), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución número 17, de dieciocho de diciembre de dos mil quince (foja 124 del cuaderno de debate), que resolvió declarando a Abraham Guardia Del Águila como autor del delito contra la administración Publica, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco; imponiéndole un año de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, plazo durante el cual el sentenciado deberá cumplir reglas de conducta; inhabilitación por el plazo de un año para el ejercicio del cargo o función pública; y fija el monto de la reparación civil en la suma de veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco soles y setenta céntimos, que abonará el sentenciado a favor de la entidad agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público formuló acusación fiscal[1] contra Abraham Guardia Del Águila, que en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Uco (provincia Huari, departamento de Áncash), en el periodo del veintiocho de diciembre de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez; en el marco de la ejecución del proyecto “Construcción del Criadero de Animales Menores del Distrito de Uco – Huari -Ancash”, destinó la suma de S/ 21 675, 70 (veintiún mil seiscientos setenta y cinco nuevos soles y setenta céntimos de nuevo sol) de los fondos asignados para dicha obra, mediante la suscripción de cheques, para el pago de actividades y/o proyectos ajenos a la obra en referencia, incurriendo en el delito de malversación de fondos, previsto y sancionado en el artículo 389 del Código Penal, en agravio de la mencionada Municipalidad, por lo que solicitó que se le imponga dos años de pena privativa de libertad, el pago de una reparación civil ascendente a S/ 5000 (cinco mil nuevos soles).

Segundo. Por sentencia contenida en la Resolución número 17, del dieciocho de diciembre de dos mil quince (foja 124 del cuaderno de debate), el Primer Juzgado Unipersonal de Huaraz, condenó a Abraham Guardia Del Águila como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de malversación de fondos, previsto en el primer párrafo del artículo 389 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco, imponiéndole un año de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta; inhabilitación por el plazo de un año para ejercer cargo o función pública conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 concordante con el artículo 426 del Código Penal; y, el pago de la suma de S/ 24 675.70 (veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco y 70/100 nuevos soles) por concepto de reparación civil.

Tercero. Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte del procesado (foja 148 del cuaderno de debate), siendo su pretensión impugnatoria la revocatoria de la sentencia y su consecuente absolución. Por auto contenido en la Resolución número 19, del veintiocho de enero de dos mil dieciséis (foja 163 del cuaderno de debate), se concedió el recurso de apelación y se dispuso que se remitan los autos al superior en grado.

Por auto de vista contenido en la Resolución número 29 del trece de septiembre de dos mil dieciocho (foja 224 del cuaderno de debate), en decisión por mayoría, la Segunda Sala penal de Apelaciones declaró de oficio la prescripción de la acción penal. Dicha decisión fue recurrida mediante recurso de casación por el representante del Ministerio Público (foja 236 del cuaderno de debate) con el propósito que se confirme la sentencia de primera instancia o se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia y que otro colegiado revise la sentencia.

Elevados los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, se emitió la sentencia de casación de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, recaída en la Casación N° 1756-2018-Áncash (foja 303 del cuaderno de debate), que declara fundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, casaron el auto de vista del trece de septiembre de dos mil dieciocho y se dispuso la realización de la audiencia de apelación, en la que la Sala Superior emita la decisión de fondo correspondiente.

Cuarto. Renovado el acto procesal afectado, verificada la audiencia de control de apelación (foja 325 del cuaderno de debate), de su tenor se aprecia que no se incorporó, actuó ni oralizó medio probatorio alguno; expusieron sus respectivos alegatos finales la defensa del procesado, el Ministerio Público y la parte civil.

En ese sentido, la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior Justicia de Áncash, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución número 38, del tres de agosto de dos mil veinte (foja 331 del cuaderno de debate), resolvió confirmar la sentencia contenida en la Resolución número 17, del dieciocho de diciembre de dos mil quince (foja 124 del cuaderno de debate), por la que el Primer Juzgado Unipersonal de Huaraz, condenó a Abraham Guardia Del Águila como autor del delito contra la Administración Publica, en la modalidad de malversación de fondos, previsto en el primer párrafo del artículo 389 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco, imponiéndole una año de pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta, inhabilitación por el mismo plazo para ejercer cargo o función pública conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 concordante con el artículo 426 del Código Penal y el pago de la suma de S/ 24 675.70 (veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco y 70/100 nuevos soles) por concepto de reparación civil.

Quinto. Frente a la decisión de la sentencia de vista mencionada, el procesado interpone recurso de casación (foja 347 del cuaderno de debate), para lo cual invocó el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, al que vinculó con la causal contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 429 del mismo código; en ese sentido, refirió lo siguiente:

5.1. Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad (artículo 429 numeral 2 del Código Procesal Penal), específicamente el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, respecto del cual indica que:

5.1.1. La sentencia de vista tiene como fundamento la no prescripción de la acción penal en el presente proceso porque, en el presente caso, existe un pronunciamiento de la Corte Suprema[2]. Sin embargo, refiere que en dicho pronunciamiento solo se discutió el computo del plazo considerando la suspensión a que hace alusión el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, pero no se discutió si este dispositivo legal era aplicable al caso, habida cuenta que se trata de una norma material y no ley procesal.

5.1.2. Refiere que la Corte Suprema tiene la posición de que el artículo 339.1 del Código Procesal Penal habilita la suspensión de plazos de la prescripción y que esta suspensión no puede superar un plazo ordinario más su mitad, lo cual forma parte de dos acuerdos plenarios y sendas casaciones. Agregó que la propia Corte Suprema sostiene que el numeral 1 del artículo 339 es una norma de carácter sustantivo y no procesal como podría parecer, por lo que resulta lógico que las reglas de aplicación no sean las de carácter procesal, sino las sustantivas; por consiguiente, solo debe aplicarse a aquellos casos cuyo hecho imputado acontece durante la vigencia de dicha norma y no antes por imperio del principio de no retroactividad.

5.1.3. Señala que la Casación N° 1756-2018-Áncash, no se pronunció sobre este aspecto, quizá porque no fue planteado como punto de debate, por lo que resulta lógico exigir su discusión en el presente caso que data del año 2010, y que de acuerdo a las leyes que pusieron en vigencia el Código Procesal Penal, este empezó a aplicarse en fecha posterior (17 de enero de 2011); precisó que en todos los casos anteriores a dicha fecha, no les resulta aplicable el artículo 339.1 del Código Procesal Penal.

5.1.4. En el caso que se imputa, indica que el hecho se consumó en el año dos mil diez (entre enero y diciembre) periodo en el cual el recurrente estuvo laborando en la institución edil, y siendo el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal una norma sustantiva y no retroactiva (salvo que le sea más favorable al reo), conlleva a que no pueda aplicarse la suspensión de plazos que allí se dispone. De esta forma, solo queda realizar el computo de plazos de prescripción extraordinaria (cuatro años más la mitad), y tomando como inicio en diciembre de dos mil diez, se tiene que el delito prescribió indefectiblemente en diciembre del año dos mil dieciséis. Tampoco resulta aplicable la duplicidad del plazo previsto en el artículo 80 (parte final) del Código Penal, porque el delito de malversación de fondos no afecta el patrimonio estatal.

[Continúa…]

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