Artículo 255.- Fabricación o introducción en el territorio de la República de instrumentos destinados a la falsificación de billetes o monedas*
El que fabrica, introduce en el territorio de la República o retira de él, máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 26714, publicada el 27 de diciembre de 1996 (link: bit.ly/44QfRGA).
- Ley 27593, publicada el 13 de diciembre de 2001 (link: bit.ly/3Qvgd1f).
Concordancias
C: arts. 83, 84; CP: arts. 12, 29, 34, 52, 57-68, 92, 93, 427, 428, 434, 435, 439; CPP: arts. 135, 136, 143.
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Comentarios:
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