Jurisprudencia del artículo 2.20 de la Constitución.- Derechos fundamentales de la persona

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Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[…]

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.


Concordancias

C: arts. 2.5, 34, 42, 159.1-5, 169; DADDH: art. XXIV; NCPC: art. 44.15.


Jurisprudencia del artículo 2.20 de la Constitución

Contenido

  • Tribunal Constitucional

  1. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición garantiza la facultad de toda persona de solicitar información, formular consultas y contradecir actos administrativos, ante cualquier órgano de la Administración, pero no un derecho a recibir una respuesta favorable a lo pedido [Exp. 551-2001-AA/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/z43Q7
  2. El derecho de petición, como instrumento de participación en la cosa pública, fortalece el vínculo entre los ciudadanos y la Administración en un Estado democrático de derecho [Exp. 1042-2002-AA/TC, f. j. 2.2.2]. Link: lpd.pe/zK5Lp
  3. Dos aspectos del contenido esencial del derecho de petición: i) la facultad de presentar solicitudes escritas y ii) la obligación de la autoridad de responder y notificar lo resuelto [Exp. 1042-2002-AA/TC, f. j. 2.2.4]. Link: lpd.pe/EPPR5
  4. La diferencia entre el derecho de petición y las solicitudes de derecho radica en que en el segundo, además del primero, debe invocarse de manera precisa y exacta la norma legal que otorga legitimidad para exigir un derecho, facultad o atribución de naturaleza jurídica [Exp. 1042-2002-AA/TC, f. j. 2.2.5]. Link: lpd.pe/z16nq
  5. Dos clases del derecho de petición: i) simple, como instrumento de participación ciudadana y en conexión con los derechos políticos (petición cívica, informativa y consultiva), y ii) calificado, de naturaleza privada y en conexión con los derechos civiles (petición gracial y subjetiva) [Exp. 1797-2002-HD/TC, f. j. 6]. Link: lpd.pe/zddpd
  6. La petición gracial genera una expectativa de que la Administración expida una decisión, sujeta a su propia discrecionalidad, que sea favorable para el solicitante [Exp. 1042-2002-AA/TC, f. j. 2.2.1.a]. Link: lpd.pe/N956K
  7. La petición subjetiva se dirige a obtener el reconocimiento de un derecho administrativo, con la finalidad de exigir, a partir de él, una prestación o un comportamiento de parte de terceros [Exp. 1042-2002-AA/TC, f. j. 2.2.1.b]. Link: lpd.pe/EqdBQ
  8. La petición cívica tiene por objetivo exponer malas prácticas del servicio administrativo, en representación del bien común y el interés público [Exp. 1042-2002-AA/TC, f. j. 2.2.1.c]. Link: lpd.pe/zRRLY
  9. Por medio de la petición de tipo informativa se garantiza la obtención de documentación oficial, y el acceso a registros y bancos informativos de determinada institución [Exp. 1042-2002-AA/TC, f. j. 2.2.1.d]. Link: lpd.pe/zYPvp
  10. La petición de tipo consultiva permite la obtención de asesoramiento oficial, a efectos de facilitar la resolución de cuestiones administrativas específicas [Exp. 1042-2002-AA/TC, f. j. 2.2.1.e]. Link: lpd.pe/zXPLw
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. La efectividad del derecho de petición exige una oportuna, coherente, completa y detallada respuesta en relación con lo solicitado por el peticionante, independientemente de que sea favorable o no [Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, ff. jj. 245-246]. Link: lpd.pe/ybd33
  •  Jurisprudencia comparada

  1. El derecho de petición es un derecho uti cives que permite a todos los ciudadanos dirigir solicitudes a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas (España) [STC 161/1988, f. j. II.5]. Link: lpd.pe/ywbpB

Alcances y límites

  • Tribunal Constitucional

  1. El derecho de petición genera la obligación, para la Administración, de contestar la solicitud, sea afirmativa o negativamente [Exp. 04912-2008-PHD/TC, f. j. 12]. Link: lpd.pe/ybdP3
  2. Las personas jurídicas son sujetos pasivos del derecho de petición cuando se encuentran prestando servicios públicos o ejerciendo función administrativa [Exp. 01643-2014-PA/TC, ff. jj. 26-27]. Link: lpd.pe/NDmnB
  3. El derecho de petición no implica la inobservancia, por parte del solicitante, de la normativa establecida para obtener pronunciamiento de la autoridad pública [Exp. 05265-2009-PA/TC, ff. jj. 10-11]. Link: lpd.pe/EGgLp
  4. Cinco obligaciones de la autoridad ante la cual se ejerce el derecho de petición: a) admitir el escrito que recoge la petición, sin poner ninguna condición al trámite; b) informar de la recepción de la petición, extendiendo un cargo de ingreso del escrito; c) seguir el trámite correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola, y e) comunicar lo resuelto [Exp. 3741-2004-AA/TC, f. j. 31.3]. Link: lpd.pe/yAa5L
  5. En el ordenamiento jurídico peruano, se ha reconocido de manera amplia la subjetividad activa del derecho de petición, estando los extranjeros habilitados para ejercerlo, aunque con limitaciones [Exp. 1042-2002-AA/TC, f. j. 2.2.3]. Link: lpd.pe/yJkLd

Vulneraciones

  • Tribunal Constitucional

  1. La Administración penitenciaria vulneró el derecho de petición de interno al no cumplir con su obligación de responder ni notificar su solicitud de atención médica [Exp. 05436-2014-PHC/TC, ff. jj. 113-114]. Link: lpd.pe/zZbQV
  2. INPE infringe el derecho de petición cuando se limita a ofrecer una mera «opinión» técnica y no emite una verdadera decisión final sobre lo solicitado [Exp. 01004-2011-PA/TC, ff. jj. 10-12]. Link: lpd.pe/NVPLJ

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