Jurisprudencia del artículo 2.1 de la Constitución.- Derechos fundamentales de la persona (Identidad)

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Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.


Concordancias

C: arts. 2.2, 2.7, 2.24.b, 2.24.h, 6, 15, 24, 44, 89, 139.22, 183; DUDH: arts. 1, 3, 22; PIDCP: arts. 6.1, 24.2; DADDH: arts. I, XXIX; CADH: arts. 4.1, 5.1, 18; NCPC: arts. 33.1, 33.11, 44.2.


Jurisprudencia del artículo 2.1 de la Constitución (Identidad)

Contenido

  • Tribunal Constitucional

  1. La identidad es el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido por lo que es y por el modo como es, es decir, ser «individualizado» conforme a determinados rasgos distintivos de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.) (caso Karen Mañuca) [Exp. 2273-2005-PHC/TC, ff. jj. 21-23]. Link: lpd.pe/zvMnk
  2. Cuatro posiciones iusfundamentales del contenido constitucionalmente protegido del derecho de identidad filiatoria: i) acceso a mecanismos de determinación de paternidad o maternidad en casos de duda, ii) reconocimiento como hijo/a, iii) registrar vínculo filial en nombres y apellidos, y iv) acceso al régimen de derechos y deberes existente entre progenitores e hijos/as [Exp. 01217-2019-PA/TC, ff. jj. 34-35]. Link: lpd.pe/zQPVA
  3. Voto singular: El derecho al nombre, a pesar de no consagrarse en la Constitución como un derecho fundamental, es reconocido por su relación con el derecho a la identidad (voto que integra la sentencia de mayoría) [Exp. 02970-2019-PHC/TC, f. j. 18]. Link: lpd.pe/ywbDB
  4. La trascendencia vital del nombre individualiza a las personas haciéndolas poseedoras de sus propios derechos y obligaciones de acuerdo a su edad o condición dentro del ordenamiento jurídico [Exp. 04509-2011-PA/TC, f. j. 10]. Link: lpd.pe/EMrV1
  5. El nombre es un elemento que permite la identificación e individualización del sujeto porque recoge datos históricos de la persona y provee la información base para la emisión del DNI (caso Karen Mañuca) [Exp. 2273-2005-PHC/TC, f. j. 13]. Link: lpd.pe/yabD8
  6. El apellido es la designación de una estirpe que adquirimos por permanecer en un grupo establecido por la filiación, lazos de parentesco y la paternidad, volviéndose irrenunciable e inmodificable (caso Karen Mañuca) [Exp. 2273-2005-PHC/TC, f. j. 14]. Link: lpd.pe/E6pLR
  7. Orden judicial de realizar prueba de ADN a fallecido, para determinar filiación, garantiza el derecho a la identidad sin vulnerar el debido proceso [Exp. 00227-2011-PA/TC, ff. jj. 4-5]. Link: lpd.pe/EmdK5
  • Corte Suprema

  1. La identidad es el conjunto de atributos que permiten individualizar a la persona, mientras que el nombre es un signo distintivo y aspecto estático de la identidad personal, la cual permite identificar al sujeto en su existencia material, condición civil y legal [Casación 1016-2015, Arequipa, ff. jj. 9-10]. Link: lpd.pe/z43PZ
  2. Dos aspectos del derecho a la identidad: i) estático (referido a elementos de identificación como la fecha de nacimiento, nombre, apellidos, etc.) y ii) dinámico (referido a la específica verdad personal como aspectos de carácter espiritual, psicológico, cultural, político, relaciones familiares, etc.) [Casación 2230-2020, Huánuco, f. j. 10]. Link: lpd.pe/zddXd
  3. Las manifestaciones del derecho a la identidad (nombre, identidad cultural, religiosa, lingüística o nacionalidad) se derivan de la manifestación de «conocer los propios orígenes», la cual es esencial para descubrir la identidad del ser humano [Casación 2520-2015, Piura, f. j. 34]. Link: lpd.pe/NDmdv
  4. Menor tiene derecho al apellido con el que se ha identificado desde su nacimiento, aunque no coincida con el de su padre (caso Paz De la Barra) [Casación 592-2013, Ayacucho, ff. jj. 10-11]. Link: lpd.pe/k1xZj
  5. La adopción tutela eficazmente el derecho a la identidad de quien reconoce un «estado de familia» con su adoptante [Consulta 1073-2022, Del Santa, f. j. 6.5]. Link: lpd.pe/zZbdr
  •  Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. El derecho a la identidad no está expresamente en la CADH sino que se deriva de otros derechos y se infiere de la CDN, la cual establece como elementos de la identidad, a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares [Contreras y otros vs. El Salvador, f. j. 112]. Link: lpd.pe/N95X8
  2. La identidad es el conjunto de atributos y características que individualizan a la persona, pues está íntimamente ligada a su individualidad y vida privada, las cuales se sustentan en la experiencia histórica y biológica de la persona [Contreras y otros vs. El Salvador, f. j. 113]. Link: lpd.pe/EqdR2
  3. El nombre brinda sentido a la realización del derecho de identidad como un factor de distinción; por ello, cada persona debe tener la posibilidad de elegir y cambiar su nombre libremente [OC-24/17, f. j. 111]. Link: lpd.pe/zRRQP
  4. Estados tienen la obligación de garantizar el reconocimiento de personas con identidad de género diversa, así como de asegurar que puedan ejercer plenamente derechos y obligaciones conforme a dicha identidad, sin imponerles una distinta que no refleje su individualidad [OC-24/17, f. j. 115]. Link: lpd.pe/zK5aM
  •  Jurisprudencia comparada

  1. El derecho a la identidad implica autonomía y dominio de la libertad, pues toda decisión requiere consentimiento personal para ser válida, ello en fundamento de la dignidad que da sentido y base a este derecho (Colombia) [Sentencia T-477/95, f. j. 17]. Link: lpd.pe/ybdZQ
  2. La dos dimensiones de la identidad: externa (elementos para identificar y diferenciar a las personas) e interna (personalidad, proyecto de vida y cualquier rasgo que impulsa a actuar como uno mismo) (Colombia) [Sentencia C-114/17, f. j. 34.1]. Link: lpd.pe/zQPeg
  3. El uso del idioma está estrechamente ligado a la potestad de asignar nombres que reflejen una relación intercultural o ancestral y que posean un significado propio para su comunidad (Ecuador) [Sentencia 1203-21-JP/24, f. j. 37]. Link: lpd.pe/EMxa1
  4. La Constitución y la ley garantizan nombrar a niños en idiomas de pueblos y nacionalidades indígenas para proteger las tradiciones lingüísticas y culturales de estas comunidades (Ecuador) [Sentencia 1203-21-JP/24, f. j. 39]. Link: lpd.pe/yaMP8

Identidad de género

  • Tribunal Constitucional

  1. El derecho a la identidad de género es el conjunto de vivencias que muestran la expresión propia del ser humano y lo distinguen de otros, el mismo que le permite apartarse de los patrones convencionales de «hombre» o «mujer» (doctrina vigente) [Exp. 06040-2015-PA/TC, f. j. 14]. Link: lpd.pe/zjdPJ
  2. Cambio de doctrina constitucional: El sexo no debe regirse por la genitalidad, sino resulta ser una construcción social, cultural e interpersonal (doctrina vigente) [Exp. 06040-2015-PA/TC, ff. jj. 10, 13-15]. Link: lpd.pe/E3jke
  3. Fundamento de voto: El derecho a la identidad de género no se limita a la especificación de signos notables de la persona en un momento en particular, ya que se puede ser visto por los demás de una forma que no necesariamente coincide con quien se es, por tanto, «identidad de género» e «identificación» son conceptos vinculados, pero distintos, y a veces, contrapuestos [Exp. 06040-2015-PA/TC, f. j. 21]. Link: lpd.pe/ygdPY
  4. Voto singular: El ámbito de protección del derecho a la identidad se esclarece a partir de la distinción contemporánea entre los conceptos «sexo» como dato biológico y «género» como construcción social, los cuales al complementarse junto a los elementos de caracterización psicológica y cultural, convierten a la identidad de género en un «elemento de identificación dinámico» (caso P. E. M. M.) [Exp. 00139-2013-PA/TC, ff. jj. 15-17]. Link: lpd.pe/zQPng
  5. Fundamento de voto: La identidad de género puede manifestarse en cualquier etapa de la vida sin coincidir con el sexo asignado al nacer, y esta debe ser respetada por el Estado [Exp. 06040-2015-PA/TC, f. j. 19-21]. Link: lpd.pe/ywb1Q
  6. El sexo es la identificación anatómica que se le asigna al recién nacido para ser ubicado entre los géneros «masculino» y «femenino», y es compuesto por lo elementos: cromosómico, gonadal, anatómico, sicológico, registral y social (caso Karen Mañuca) [Exp. 2273-2005-PHC/TC, f. j. 15]. Link: lpd.pe/EMrnR
  7. Doctrina de indisponibilidad del sexo: Rasgos distintivos de carácter objetivo e indisponible desde el nacimiento, son necesarios para la individualización y el respeto a la identidad de la persona (doctrina no vigente) (caso P. E. M. M.) [Exp. 00139-2013-PA/TC, ff. jj. 6-9]. Link: lpd.pe/yabkD
  8. El Derecho reconoce el sexo cromosómico o genético, el cual es inalterable y necesario para que la persona sea individualizada como corresponde a su derecho a la identidad (doctrina no vigente) (caso P. E. M. M.) [Exp. 00139-2013-PA/TC, ff. jj. 4-6]. Link: lpd.pe/EmdDD
  9. El transexualismo es, de acuerdo con la jurisdicción supranacional y el criterio de organismos internacionales, una «disforia de género» no una patología (doctrina vigente) [Exp. 06040-2015-PA/TC, f. j. 9]. Link: lpd.pe/NWxpV
  10. La transexualidad es una patología mental que genera sufrimiento y requiere tratamiento e intento de curación; así como comprensión social (doctrina no vigente) (caso P. E. M. M.) [Exp. 00139-2013-PA/TC, ff. jj. 14, 27]. Link: lpd.pe/NBBM5
  11. Fundamento de voto: Las personas transgénero desarrollan su proyecto de vida y se respaldan en su identidad de género, el cual abarca aspectos psicológicos, sociales o culturales sin ser solo una constitución biológica [Exp. 06040-2015-PA/TC, f. j. 18]. Link: lpd.pe/zjd8J
  12. Derecho a la identidad de persona transexual se encuentra protegido con el cambio de prenombre masculino a femenino sin tener que variar el sexo en el DNI (doctrina no vigente) (caso P. E. M. M.) [Exp. 00139-2013-PA/TC, ff. jj. 41-42]. Link: lpd.pe/E3jqe
  • Corte Superior

  1. Identidad sexual, como parte de la identidad personal, actúa transversalmente en el ejercicio del resto de derechos fundamentales, es así que la rectificación de datos de personas trans solo logrará un bienestar integral si produce efectos en la totalidad de las áreas de la vida de la persona [Exp. 02018-2022-0, f. j. 8.18]. Link: lpd.pe/ygdXY
  2. Reconocimiento legal del derecho a la libre autodeterminación de las personas trans, al homologar su autonomía personal para definir su propia identidad sexual y de género, se consigue al permitir cambio de nombre y sexo para reflejar su «identidad plena vivida» [Exp. 02018-2022-0, f. j. 6.4]. Link: lpd.pe/NWPMY
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. La identidad de género es una vivencia personal que no depende de transformaciones físicas; en ese sentido, las personas trans construyen su identidad autónomamente [OC-24/17, f. j. 145]. Link: lpd.pe/EkdxV
  2. Cambio de nombre y documentos conforme a la identidad de género autopercibida es un derecho protegido por la CADH [OC-24/17, f. j. IX. 2]. Link: lpd.pe/N5g2K
  3. La identidad de género es un elemento de la identidad de las personas; en consecuencia, su reconocimiento estatal garantiza los derechos de las personas transgénero [OC-24/17, ff. jj. 97-98]. Link: lpd.pe/y2mxQ
  • Jurisprudencia comparada

  1. Los «Hijras» (aquellos que no se identifican como hombres ni mujeres) deben ser considerados como personas de «tercer género», pues la identidad de género es aquella sensación interna de una persona de ser hombre, mujer o transexual y su determinación debe ser decidida solo por el propio interesado (India) [Autoridad Nacional de Servicios Jurídicos vs. Unión de la India, ff. jj. 70, 74]. Link: lpd.pe/zrdRD
  2. El sexo (conjunto de características morfológicas, hormonales y genéticas) y género (define la identidad social de la persona) no pueden ser definidas como derechos, sino como condiciones para la autodeterminación personal (España) [Sentencia 67/2022, f. j. II.3.a]. Link: lpd.pe/NndAr
  3. Dos fases de consolidación de la identidad de género: La interna (donde la elección de género es un proceso previo, íntimo y personal y converge con el libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad) y externa (que se haya relacionada con la proyección de su ser hacia la sociedad) (Colombia) [Sentencia T-033/22, ff. jj. II.29-30]. Link: lpd.pe/z8kqk
  4. Se ordena incluir el marcador «no binario» en documentos de identidad con el fin de proteger la identidad de género de dichas personas (Colombia) [Sentencia T-033/22, f. j. II.86]. Link: lpd.pe/EedjW
  5. El derecho a la autodeterminación sexual reconoce diversas identidades de género, en las cuales el titular posee intereses jurídicamente protegidos; de este modo, el transgenerismo constituye una opción de vida legítima en un Estado constitucional (Colombia) [Sentencia T-063/15, f. j. 5.3-5.3.1]. Link: lpd.pe/zvMKk
  6. Las definiciones de identidad de género y orientación sexual no se deben tomar como límites de las mismas ni como criterios excluyentes, sino como parámetros básicos de información, pues se transforman constantemente a partir de la experiencia individual y el desarrollo identitario (Colombia) [Sentencia T-099/15, ff. jj. II.36-37]. Link: lpd.pe/zQPnA 
  7. Clasificación clásica y binaria entre hombre y mujer se debe reevaluar teniendo en cuenta conceptos de identidad de género y orientación sexual para evitar una discriminación sistemática, pues solo cada persona tiene el derecho a decidir la manera en que estos conceptos interactúan y se complementan (Colombia) [Sentencia T-099/15, ff. jj. II.38-39]. Link: lpd.pe/ywb1B
  8. Tres ámbitos de protección del derecho identidad de género de las personas trans en el ámbito laboral: i) ser nombradas según su nombre identitario, ii) usar el uniforme que exprese su identidad de género y iii) en el caso de las mujeres trans la no exigencia del servicio militar obligatorio para su contratación (Colombia) [Sentencia T-236/22, f. j. 15]. Link: lpd.pe/yabk8
  9. La identidad de género forma parte de la autopercepción de cada individuo; por ende, puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer y no es una circunstancia que se pueda acreditar por un factor distinto a la autodeterminación identitaria de cada persona (Colombia) [Sentencia T-321/22, f. j. II.25]. Link: lpd.pe/NBBM8
  10. Tres características a observarse en la modificación del componente «sexo» del Registro Civil: i) se debe tratar de una decisión «libre» (manifestación genuinamente voluntaria), ii) una decisión «informada» (suficiente tanto en el campo médico como en el legal); y iii) debe ser un consentimiento «cualificado» (no es una medida irreversible, puede ser retrovertida) (Colombia) [Sentencia T-675/17, f. j. II.29]. Link: lpd.pe/EmdD5
  11. Persona transgénero puede ser homosexual: La orientación sexual (atracción física o emocional de una persona hacia otra: heterosexual, homosexual, bisexual o asexual) es distinta de la identidad de género (vivencia interna del género y su manifestación a la sociedad); por tanto, no es válido clasificar a una persona como homosexual si ella misma no se ha identificado como tal (Colombia) [Sentencia T-804/14, f. j. II.6.3.2]. Link: lpd.pe/zjd8a
  12. Tres barreras que impiden a las personas transexuales la plena realización de sus derechos fundamentales: i) los cambios de nombre y sexo en los registros de identificación, ii) la consideración de mujeres transgénero como hombres y iii) las dificultades para acceder a prestaciones de salud y obtener un trabajo digno y justo (Colombia) [Sentencia T-099/15, f. j. II.105]. Link: lpd.pe/E3jqB
  13. El derecho a la identidad de una persona transgénero implica no exigirle requisitos del género con el que no se identifica (Colombia) [Sentencia T-476/14, p. 33]. Link: lpd.pe/ygdXa

Documento nacional de identidad

  • Tribunal Constitucional

  1. Dos funciones del DNI: (i) efectiviza el derecho a la identidad mediante la identificación precisa del titular, y (ii) permite el ejercicio de los derechos civiles y políticos [Exp. 2273-2005-PHC/TC, ff. jj. 24-25]. Link: lpd.pe/Eedjm
  2. Reniec debe velar por la corrección y autenticidad de los registros de estado civil, incluso actuar de oficio, pues el ejercicio del derecho a la identidad no puede estar sujeto a condicionamientos ni al pago de dinero alguno, ni a trámites que duren más de lo razonable [Exp. 00388 2015-PHC/TC, ff. jj. 23-25]. Link: lpd.pe/N7WJd
  3. Cambio de numeración de DNI debido a la anulación del anterior por errores en la inscripción no vulnera el derecho a la identidad, pues no se derivaron perjuicios del uso del nuevo documento [Exp. 6526-2005-PHC/TC, f. j. 4]. Link: lpd.pe/yxBPw
  4. Estado tiene la obligación de materializar el ejercicio del derecho a la identidad mediante el correcto registro de datos como en el caso de la rectificación del sexo biológico y prenombres en DNI de persona a quien se le asignó un sexo erróneo al nacer [Exp. 02563-2021-PA/TC, ff. jj. 13, 22, 23, 27]. Link: lpd.pe/EkkqD
  5. La administración está obligada a expedir a todo ciudadano, que así lo solicite, un DNI, siempre que presente la documentación sustentatoria necesaria para tales efectos y que permita su plena identificación (caso Karen Mañuca) [Exp. 2273-2005-PHC/TC, ff. jj. 35-36]. Link: lpd.pe/zL2ZB
  • Corte Superior

  1. Registros de Identificación deben reconocer no solo categorías tradicionales de masculino/femenino, sino también categorías adicionales para que personas intersex no identificadas con la clasificación binaria vean garantizado su derecho a la identidad de género [Exp. 08097-2018-0, f. j. 11.8]. Link: lpd.pe/yJkVd
  2. Se debe asegurar que cambios dispuestos en los documentos de identidad (nombre y/o sexo) se reconozcan de igual manera en contextos como los estudios superiores para garantizar a la persona una acreditación como profesional con su «identidad real» [Exp. 02018-2022-0, f. j. 8.20]. Link: lpd.pe/EPPZ5

Vulneraciones

  • Tribunal Constitucional

  1. Fundamento de voto: Determinar el registro o variación del sexo de una persona (intersexual o incluso transgénero) en el DNI, conforme al dato cromosomático supondría una afectación de su derecho fundamental a la identidad [Exp. 02563-2021-PA/TC, ff. jj. 8-9]. Link: lpd.pe/kXMzP
  2. Reniec vulnera el derecho a la identidad al invalidar inscripción y mantener a una persona en calidad de indocumentado a pesar de contar con acta de nacimiento que acredita su existencia [Exp. 00388-2015-PHC/TC, ff. jj. 20-21]. Link: lpd.pe/z163q
  3. Rectificar un elemento objetivo, como el nombre, vulnera el derecho a la identidad si la persona ya se identifica con el nombre sin corregir y responde a este [Exp. 02771-2017-PA/TC, ff. jj. 10-11]. Link: lpd.pe/z43J7
  4. Las sentencias firmes que dictan una pena privativa de libertad pueden suspender el ejercicio de derechos políticos, sin embargo, ello no debe dar lugar a la cancelación de inscripción de DNI de los condenados en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, pues atentaría contra su derecho a la identidad [Exp. 2730-2006-PA/TC, ff. jj. 74-75]. Link: lpd.pe/NDm5B
  5. Suspensión de la ciudadanía por sentencia con pena privativa de libertad no constituye una afectación del derecho a la identidad, pues solo conlleva la suspensión temporal del ejercicio de derechos políticos [Exp. 0518-2006-HC/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/NVPaJ
  • Corte Suprema

  1. Tener doble partida de nacimiento afecta el derecho a la identidad personal por vulnerar la verdad biológica [Casación 1429-2016, Lima, ff. jj. 11, 23]. Link: lpd.pe/N95JK
  • Corte Superior

  1. Asignación apresurada del sexo a recién nacido constituye solo una amenaza subsanable al no existir una vulneración cierta y sistemática a personas intersex que más adelante pueden, en base a su autodeterminación, identificarse o no con el sexo asignado en su nacimiento [Exp. 08097-2018-0, f. j. 11.3-11.5]. Link: lpd.pe/EqdPQ
  2. Se niega la existencia de personas trans y se desconoce su derecho a la identidad misma si el Estado no registra hecho real al no rectificar el nombre y sexo de la persona acorde con el género con el que esta se autopercibe [Exp. 02018-2022-0, f. j. 6.5]. Link: lpd.pe/zRRvY
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. Constituye una vulneración al derecho a la identidad de género de una persona transexual conducir la investigación sobre su muerte con base en estereotipos y prejuicios de género, ya que ello impide analizar el fallecimiento como una posible manifestación de violencia y discriminación por razón de género [Vicky Hernández y otras vs. Honduras, ff. jj. 121-123]. Link: lpd.pe/zXP6w 
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  1. Impedir que adulto mayor conozca su filiación ascendiente mediante la exhumación vulnera su derecho a la identidad al priorizar la inviolabilidad del cuerpo del difunto, pues pasar la vida intentando obtener información al respecto, causa sufrimiento mental y psicológico [Jaggi vs. Suiza, ff. jj. 37-40]. Link: lpd.pe/zK5Ap
  • Jurisprudencia comparada

  1. Pérdida de ciudadanía con consecuente cancelación de cédula, por razón de adquirir documentación de otro país implica la afectación al ejercicio del derecho a la identidad (Colombia) [Sentencia C-113/23, f. j. 31]. Link: lpd.pe/yAa9L
  2. Exigir trámite judicial para modificar el nombre por segunda vez resulta desproporcionado cuando existe una «urgencia iusfundamental», es decir, si dicho cambio busca armonizar la identidad registral con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias (Colombia) [Sentencia C-114/17, f. j. 34-34.2]. Link: lpd.pe/EGg8p

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

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