Artículo 191.- [Órganos de los gobiernos regionales]*
Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro período, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para postular a presidente de la República, vicepresidente, senador, diputado o alcalde; los gobernadores y vicegobernadores regionales deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.
Los gobernadores regionales están obligados a concurrir a la Cámara de Diputados cuando esta lo requiera de acuerdo con la ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados, y bajo responsabilidad.
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27680, publicada el 7 de marzo de 2002 (link: lpd.pe/pL5JX).
2. Artículo único Ley 28607, publicada el 4 de octubre de 2005 (link: lpd.pe/5nWx67).
3. Artículo único Ley 30305, publicada el 10 de marzo de 2015 (link: lpd.pe/15e7Gr).
4. Artículo 1 Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/tLQRZ3). Se modificaron los párrafos cuarto y sexto. La reforma constitucional comprendida en la citada norma entra en vigor a partir de las próximas elecciones generales de 2026.
Concordancias
C: arts. 39, 91.1, 113.5, 114.2, 117, 134, 176, 192-196, 199, 203.6, Décimo tercera D. F. T.
Jurisprudencia del artículo 191 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- Resulta necesario fortalecer el proceso de descentralización de la estructura estatal para lograr el desarrollo integral del país a través de los gobiernos regionales y locales [Exp. 001-2019-CC/TC, f. j. 13]. Link: lpd.pe/E6MPR
- Creación de procedimiento cautelar especial para los casos que involucren actos administrativos de gobiernos locales y regionales se justifica para proteger autonomía local y regional [Exp. 0023-2005-PI/TC, ff. jj. 72-75]. Link: lpd.pe/zjbJa
- Ley orgánica de municipalidades, como parte del bloque de constitucionalidad, reserva competencias exclusivas a las municipalidades que impide restricciones sobre ellas [Exp. 689-2000-AC/TC, f. j. 4]. Link: lpd.pe/EmQ95
- Es de competencia compartida entre el Gobierno regional y nacional la promoción de los bienes que constituyen patrimonio cultural, pues mientras al primero le corresponde la declaración del bien como patrimonio, el segundo se encarga de darle validez [Exps. 0020-2005-PI/TC (acums.), f. j. 86]. Link: lpd.pe/EMPZ1
- Gobiernos regionales y locales determinan la cobertura, además de certificar y aprobar la suscripción de seguros, pero no los regulan, pues la SBS y la AFP ejercen ese control (caso Afocat) [Exp. 0005-2015-PI/TC, f. j. 21]. Link: lpd.pe/yaj58
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