Jurisprudencia del artículo 1883 del Código Civil.- Improcedencia del beneficio de excusión

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Artículo 1883.- Improcedencia del beneficio de excusión
La excusión no tiene lugar:

1. Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella.

2. Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor.

3. En caso de quiebra del deudor.


Concordancias

CC: arts. 488, 1183, 1184, 1203, 1868, 1875, 1878, 1880; LGSC: art. 99.


Jurisprudencia del artículo 1883 del Código Civil

Corte Suprema 

  1. Fiadores obligados solidariamente mediante poder especial otorgado a tercero pueden ser requeridos del pago sin derecho a excusión [Casación 1518-2013, Lima]. Link: lpd.pe/2VWbO

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