Artículo 1883.- Improcedencia del beneficio de excusión
La excusión no tiene lugar:
1. Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella.
2. Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor.
3. En caso de quiebra del deudor.
Concordancias
CC: arts. 488, 1183, 1184, 1203, 1868, 1875, 1878, 1880; LGSC: art. 99.
Jurisprudencia del artículo 1883 del Código Civil
Corte Suprema
- Fiadores obligados solidariamente mediante poder especial otorgado a tercero pueden ser requeridos del pago sin derecho a excusión [Casación 1518-2013, Lima]. Link: lpd.pe/2VWbO
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