Artículo 1830.- Devolución del bien depositado
El depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque hubiese plazo convenido, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio o interés del depositario o de un tercero.
Concordancias
CC: art. 1831.
Jurisprudencia del artículo 1830 del Código Civil
Corte Suprema
- Cónyuge supérstite deberá restituir obligatoriamente a los demás herederos los bienes muebles dejados en condición de depósito por su cónyuge premuerto [Casación 1740-2003, Lima]. Link: lpd.pe/2ooXK
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