Artículo 146.- [Exclusividad de la función jurisdiccional]
La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.
3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y
4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.
Concordancias
C: arts. 24, 40, 138, 139.2, 140, 141, 143, 154, 159; RNTC: art. 17.
Jurisprudencia del artículo 146 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- Dimensiones del principio de independencia de la función jurisdiccional: a) independencia externa (autoridad judicial no puede sujetarse a ningún interés para resolver un caso) y b) independencia interna (autoridad judicial no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo exista un medio impugnatorio, además no puede sujetarse a intereses de órganos administrativos que existan dentro de la organización judicial) [Exp. 0004-2006-PI/TC, f. j. 18]. Link: lpd.pe/y28bQ
- La independencia judicial implica la ausencia de mecanismos de interferencia internos y externos en el ejercicio de la función jurisdiccional [Exp. 0429-2015-PA/TC, ff. jj. 11-13]. Link: lpd.pe/zr6KD
- No se aceptan garantías temporales de inamovilidad, toda vez que se debe preservar la vigencia de la independencia judicial y estabilidad en el cargo del juez [Exp. 0023-2003-AI/TC, f. j. 35]. Link: lpd.pe/Nnwnr
- Dos límites constitucionales del derecho de permanencia en el servicio judicial: i) de carácter interno, que se refiere a la permanencia mientras se observen conducta e idoneidad propias de la función, y ii) de carácter temporal, en tanto que dicho derecho está prefijado en el tiempo [Exp. 1690-2005-PA/TC, f. j. 2]. Link: lpd.pe/z8Bwk
- El magistrado solo tiene el derecho expectaticio de poder continuar en el ejercicio del cargo, siempre que logre superar satisfactoriamente el proceso de ratificación [Exp. 1690-2005-PA/TC, ff. jj. 2-3]. Link: lpd.pe/EeW2W
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Estados deben asegurar que jueces provisorios sean independientes y deben otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción [Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, f. j. 43]. Link: lpd.pe/EMWkR
- Tres implicancias de la garantía de estabilidad e inamovilidad de la función judicial: (i) la separación en el cargo debe obedecer a causas permitidas mediante proceso con garantías judiciales o porque se ha cumplido el periodo o término del mandato; (ii) jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; y (iii) todo proceso disciplinario de jueces debe resolverse conforme a normas que garanticen un proceso justo, objetivo e imparcial [López Lone y otros vs. Honduras, f. j. 200]. Link: lpd.pe/yaWYD
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Tribunal Europeo de Derechos Humanos
- Puede considerarse como independiente e imparcial un tribunal, pese a que un miembro sea juez y también legislador simultáneamente [Pabla KY vs. Finlandia, ff. jj. 29-34]. Link: lpd.pe/N7aYg
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:



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![La impugnación de multas a abogados defensores se tramita bajo las reglas del art. 292 de la LOPJ y no al amparo de los artículos 414 o 415 del CPP [Exp. 03288-2023-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-324x160.jpg)