Jurisprudencia del artículo 137 de la Constitución.- Estados de excepción. Estado de Emergencia y Estado de Sitio

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Artículo 137 de la Constitución.- Estados de excepción. Estado de Emergencia y Estado de Sitio*
El presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Senado o a la Comisión Permanente para su control. Los estados de excepción que en este artículo se contemplan, son:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere aprobación del Senado. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el presidente de la República.

2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, ambas cámaras se reúnen de pleno derecho; el estado de sitio decretado no afecta el funcionamiento del Congreso. La prórroga requiere aprobación del Senado.

* Artículo modificado por la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024.


Concordancias

C: arts. 2.9, 2.11, 2.12, 2.24.f, 102, 118.4, 118.14, 118.15, 118.24, 125, 134, 165, 200; PIDCP: arts. 4, 5; CADH: art. 27; NCPC: art. 10.


Jurisprudencia del artículo 137 de la Constitución

  • Tribunal Constitucional 

  1. Tres elementos necesarios de la doctrina de la situación de normalidad: a) La situación de anormalidad, b) el acto estatal necesario, y c) la legalidad excepcional [Exp. 0017-2003-AI/TC, ff. jj. 19-20]. Link: lpd.pe/Ek8JD
  2. El régimen de excepción conceptualmente hace referencia a aquellas competencias de crisis que la Constitución otorga al Estado con el carácter de extraordinarias [Exp. 0017-2003-AI/TC, ff. jj. 14-16].Link: lpd.pe/zr6bQ
  3. Nueve características del régimen de excepción: a) concentración de poder; b) existencia o peligro inminente de una grave circunstancia de anormalidad, c) imposibilidad de resolver las situaciones de anormalidad mediante el uso de procedimientos legales ordinarios, d) transitoriedad del régimen de excepción, e) determinación espacial del régimen de excepción, f) restricción transitoria de determinados derechos constitucionales, g) aplicación de medidas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, h) la defensa de la perdurabilidad y funcionamiento de la organización político-jurídico y i) control jurisdiccional [Exp. 0017-2003-AI/TC, f. j. 18]. Link: lpd.pe/ywpDB 
  4. Es obligatorio informar los motivos reales que justifican la declaración del estado de emergencia nacional, asegurando una total transparencia, especialmente en aquellas regiones donde incluso no se presenta una alteración grave del orden interno [Exp. 01805-2007-PHD/TC, ff. jj. 5-6]. Link: lpd.pe/NWL3V 
  5. Para justificar el sometimiento al régimen de excepción del Estado de Emergencia, se debe valorar a si la medida ha resultado proporcional o si por el contrario se incluyeron zonas sin suficiente perturbación del orden [Exp. 01805-2007-PHD/TC, ff. jj. 1-6]. Link: lpd.pe/zr6VQ
  6. Solo el presidente puede autorizar intervención de las FF. AA. durante estado de emergencia, cumpliendo dos condiciones: declaratoria formal y disposición expresa conforme a la Constitución [Exp. 00011-2019-PI/TC, ff. jj. 24-25]. Link: lpd.pe/NVLvJ
  7. En estado de emergencia, resulta constitucional que las FF. AA. asuman el control del orden interno para realizar actuaciones directamente contra el tráfico de drogas, en el marco de una orden presidencial [Exp. 00011-2019-PI/TC, ff. jj. 25, 31, 38].Link: lpd.pe/EqBkQ
  8. La autorización constitucional para que las FF. AA. asuman el control interno durante un estado de emergencia, implica que la institución realice actuaciones garantizando prioritariamente la seguridad ciudadana [Exp. 0017-2003-AI/TC, f. j. 70]. Link: lpd.pe/NWLQV
  9. Las medidas restrictivas de derechos son constitucionalmente lícitas en los regímenes de excepción, sin embargo, no involucran la suspensión temporal del Estado de derecho [Exp. 00022-2011-PI/TC, f. j. 348]. Link: lpd.pe/EmQ35
  10. La única forma de que el Poder Ejecutivo declare un estado de emergencia es mediante un decreto supremo [Exps. 0012-2018-PI/TC (acums.), ff. jj. 232-233]. Link: lpd.pe/yajp8
  11. El «orden interno» es la situación de tranquilidad, sosiego y paz dentro del territorio nacional que debe ser preservada por el Estado para materializar el «orden público» y se afirme la «defensa nacional» [Exp. 0017-2003-AI/TC, ff. jj. 4-5]. Link: lpd.pe/EeWQm
  12. El «orden interno» es sinónimo de «orden policial», pues a través de esta actividad se evita el desorden que pueda ocasionar la ciudadanía [Exp. 0017-2003-AI/TC, f. j. 7]. Link: lpd.pe/EMPkR
  13. Tres aspectos que comprende el orden interno: a) seguridad ciudadanía, b) estabilidad de la organización política, y c) resguardo de las instalaciones y servicios públicos esencial [Exp. 0017-2003-AI/TC, f. j. 8]. Link: lpd.pe/zjbeJ
  14. Declaración de estado de sitio no es motivo para que se instaure un gobierno militar, ni las FF. AA. pueden ejercer control político-administrativo, limitándose a señalar funciones de seguridad, defensa civil y apoyo a operaciones militares [Exp. 0017-2003-AI/TC, f. j. 109]. Link: lpd.pe/NpaMv
  15. Prórrogas reiteradas del estado de emergencia desnaturalizan su carácter excepcional y generan limitación permanente de derechos, vulnerando principios del Estado Constitucional y el criterio de temporalidad [Exp. 00964-2018-PHC/TC, ff. jj. 25-27]. Link: lpd.pe/NnwQr
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. El régimen de excepción referente al estado de emergencia, debe contener los requisitos de duración, ámbito geográfico y alcance material [Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, ff. jj. 47-48]. Link: lpd.pe/EmQGD
  2. Debe limitarse el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios, toda vez que su entrenamiento no está encaminado a la protección y control de civiles [Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, f. j. 51]. Link: lpd.pe/zZQ4r
  3. La suspensión de garantías constituye una situación excepcional en la que se aplican medidas restrictivas de derechos y libertades, sin embargo, no significa la suspensión temporal del Estado de Derecho [OC-8/87, f. j. 24]. Link: lpd.pe/zKLpM
  4. Si bien la suspensión de garantías puede ser, ocasionalmente, el único medio para atender situaciones de emergencia pública y preservar valores superiores de la sociedad democrática, cierta categoría de derechos (como la integridad, personalidad jurídica, vida, prohibición de la esclavitud, etc.) no se pueden suspender en ningún caso [OC-8/87, ff. jj. 20-23]. Link: lpd.pe/yajVD
  5. Las garantías que se derivan de la forma democrática de gobierno son indispensables para el control de legalidad de las medidas derivadas de la situación de emergencia, de manera que se preserve el Estado de Derecho [OC-9/87, f. j. 37]. Link: lpd.pe/E6Mgd

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