Jurisprudencia del artículo 131 de la Constitución.- Interpelación a los Ministros

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Artículo 131.- Interpelación a los Ministros*
Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando la Cámara de Diputados los llama para interpelarlos.

La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de diputados. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de diputados hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.

La Cámara de Diputados señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.

* Artículo modificado por la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024.


Concordancias

C: arts. 93, 96, 101, 130, 132, 133.


Jurisprudencia del artículo 131 de la Constitución

  • Tribunal Constitucional

  1. La interpelación es una de las formas en que el Congreso ejerce su labor de control de las actuaciones políticas del Consejo de Ministros [Exp. 00001-2022-PCC/TC, ff. jj. 128-129]. Link: lpd.pe/zXLBw
  2. Que no concurran todos o algún ministro cuando el Congreso los llama para interpelarlos constituye una infracción constitucional en el ámbito de la estructura del Estado [Exp. 3593-2006-AA/TC, f. j. 8]. Link: lpd.pe/zYvRp
  3. Fundamento de voto: La interpelación ministerial se configura como un mecanismo de control político de las minorías en contextos donde el gobierno de turno cuenta con mayoría parlamentaria [Exp. 0006-2019-CC/TC, ff. jj. 49-50]. Link: lpd.pe/zKLqp

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