Artículo 108.- Promulgación de las Leyes*
La ley aprobada según lo previsto por la Constitución y en los reglamentos de cada cámara, se envía al presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el presidente de la República, la promulga el presidente del Congreso.
Si el presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley con el voto de la mitad más uno del número legal de miembros de cada cámara, el presidente del Congreso de la República la promulga.
Las leyes que derogan o modifican un decreto legislativo o un decreto de urgencia o dejan sin efecto un decreto supremo como consecuencia del control que ejerce el Senado son promulgadas directamente por el presidente del Congreso.
*Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/tLQRZ3). La reforma constitucional entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales de 2026.
Concordancias
C: arts. 102, 105-107, 109, 118.24, 206; PIDCP: art. 1.1; PIDESC: art. 1.1.
Jurisprudencia del artículo 108 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- TC exhorta al Poder Legislativo a cumplir con su obligación de desarrollar legislativamente el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, reconocido en el Convenio 169 de la OIT, conforme a sus competencias establecidas en el art. 108 de la Constitución [Exp. 05427-2009-PC/TC, ff. jj. 66-69]. Link: lpd.pe/zXLmW
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].