Jurisprudencia del artículo 105 de la Constitución.- Proyectos de Ley

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Artículo 105.- Proyectos de Ley*
Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por las respectivas comisiones dictaminadoras, salvo excepción señalada en los reglamentos. Toda ley debe ser votada en su respectiva cámara. Tienen preferencia los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

Aprobada la propuesta de ley por la Cámara de Diputados, su presidente da cuenta en el plazo establecido en su reglamento, al presidente del Senado, el cual lo somete a revisión. Rechazado el proyecto de ley por la Cámara de Diputados, este se archiva.

Dentro del plazo establecido en su reglamento, el Senado aprueba o modifica la propuesta legislativa remitida por la Cámara de Diputados y remite la autógrafa de ley al presidente de la República para su promulgación.

Vencido el plazo para su revisión en el Senado, el presidente del Congreso remite al presidente de la República, la autógrafa de ley aprobada por la Cámara de Diputados.

Rechazada la propuesta por el Senado, esta se archiva.

*Artículo modificado por la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024.


Concordancias

C: arts. 102-104, 106-109, 125, 160, 162, 178; PIDCP: art. 1.1; PIDESC: art. 1.1.


Jurisprudencia del artículo 105 de la Constitución 

  • Tribunal Constitucional

  1. Las iniciativas legislativas deben ser dictaminadas por la Comisión Parlamentaria, pues la inobservancia de dicha formalidad implica un supuesto de vulneración por la forma de la Constitución [Exp. 00015-2012-PI/TC, ff. jj. 9-10]. Link: lpd.pe/zjbKJ 
  2. La Constitución no regula la comisión que dictamina la iniciativa legislativa o cuántas la llevan a cabo, ya que pertenece al libre margen de actuación política y prima especialización de materia [Exp. 00015-2012-PI/TC, ff. jj. 11-15]. Link: lpd.pe/E3vbe
  3. Fundamento de voto: Dos criterios para evaluar la calidad del debate parlamentario para la aprobación de leyes: i) la exigencia deliberativa, donde algunos temas, debido a su relevancia constitucional, implican mayores esfuerzos en el debate y la generación de consensos; y ii) la suficiencia deliberativa, que alude a presupuestos mínimos de debate que son exigibles en la tramitación de una ley o decreto legislativo [Exp. 0006-2018-PI/TC, ff. jj. 37-38]. Link: lpd.pe/yg5eY

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