Jurisprudencia del artículo 105 de la Constitución.- [Proyectos de ley]

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

Artículo 105.- [Proyectos de ley]*
Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por las respectivas comisiones dictaminadoras, salvo excepción señalada en los reglamentos. Toda ley debe ser votada en su respectiva cámara. Tienen preferencia los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

Aprobada la propuesta de ley por la Cámara de Diputados, su presidente da cuenta en el plazo establecido en su reglamento, al presidente del Senado, el cual lo somete a revisión. Rechazado el proyecto de ley por la Cámara de Diputados, este se archiva.

Dentro del plazo establecido en su reglamento, el Senado aprueba o modifica la propuesta legislativa remitida por la Cámara de Diputados y remite la autógrafa de ley al presidente de la República para su promulgación.

Vencido el plazo para su revisión en el Senado, el presidente del Congreso remite al presidente de la República, la autógrafa de ley aprobada por la Cámara de Diputados.

Rechazada la propuesta por el Senado, esta se archiva.

*Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/tLQRZ3). La reforma constitucional entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales de 2026.


Concordancias

C: arts. 102-104, 106-109, 125, 160, 162, 178; PIDCP: art. 1.1; Pidesc: art. 1.1.


Jurisprudencia del artículo 105 de la Constitución 

  • Tribunal Constitucional

  1. Un proyecto de ley sancionado sin aprobación previa por la Comisión dictaminadora —fuera de las excepciones previstas en el Reglamento del Congreso— produce un quebrantamiento del procedimiento legislativo [Exps. 0020-2005-PI/TC (acums.), f. j. 22]. Link: lpd.pe/y2BRQ
  2. Las iniciativas legislativas deben ser dictaminadas por la comisión parlamentaria, pues la inobservancia de dicha formalidad implica un supuesto de vulneración por la forma de la Constitución [Exp. 00015-2012-PI/TC, ff. jj. 9-10]. Link: lpd.pe/zjbKJ 
  3. La Constitución no regula la comisión que dictamina la iniciativa legislativa o cuántas la llevan a cabo, ya que pertenece al libre margen de actuación política y prima especialización de materia [Exp. 00015-2012-PI/TC, ff. jj. 11-15]. Link: lpd.pe/E3vbe
  4. La democracia implica que los participantes del proceso deliberativo puedan ratificar o modificar los planteamientos iniciales en el desarrollo del debate público sin preferencias fijadas previamente (caso plaguicidas químicos) [Exp. 011-2015-PI/TC, f. j. 26]. Link: lpd.pe/EkwLV
  5. Una fórmula legal —no incluida en el proyecto de ley original— agregada al texto sustitutorio del dictamen aprobado por unanimidad no vulnera por la forma el procedimiento legislativo previsto en la Constitución (caso plaguicidas químicos) [Exp. 011-2015-PI/TC, ff. jj. 31-33]. Link: lpd.pe/y2B6Q
  6. La aprobación de exoneraciones, del dictamen de otras comisiones o del plazo de publicación de dictamen, y ampliación de la agenda del Pleno no constituye un vicio de inconstitucionalidad por la forma, pues no se advierte un déficit deliberativo en el procedimiento de aprobación de la ley (caso plaguicidas químicos) [Exp. 011-2015-PI/TC, ff. jj. 45-49]. Link: lpd.pe/yg8da
  7. La proposición legislativa debe ser remitida a una comisión con un mínimo nivel de especialización en la materia que se discute, pues se busca determinar la viabilidad antes de someterla al Pleno del Congreso (caso plaguicidas químicos) [Exp. 011-2015-PI/TC, ff. jj. 55-56]. Link: lpd.pe/zr3DD
  8. La remisión del proyecto de ley referido al uso de plaguicidas químicos únicamente a la Comisión Agraria es suficiente para la discusión parlamentaria, lo cual no impide que el Congreso lo envíe a otras comisiones a fin de procurar el mayor debate posible (caso plaguicidas químicos) [Exp. 011-2015-PI/TC, ff. jj. 59-60, 62-63]. Link: lpd.pe/NnBer
  9. [Fundamento de voto] Dos criterios para evaluar la calidad del debate parlamentario para la aprobación de leyes: i) la exigencia deliberativa, donde algunos temas, debido a su relevancia constitucional, implican mayores esfuerzos en el debate y la generación de consensos; y ii) la suficiencia deliberativa, que alude a presupuestos mínimos de debate que son exigibles en la tramitación de una ley o decreto legislativo [Exp. 0006-2018-PI/TC, ff. jj. 37-38]. Link: lpd.pe/yg5eY
  10. Si bien las decisiones del TC son definitivas, no existe impedimento para que posteriormente se pronuncie sobre las controversias que no obtuvieron pronunciamiento de fondo y que carecen de la autoridad de cosa juzgada [Exp. 00010-2024-AA/TC, f. j. 4]. Link: lpd.pe/NnBrr

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