Fundamentos destacados: OCTAVO: Que, en opinión de estos Ministros, no puede atribuirse sin más legitimidad a un apremio de este tipo, existiendo otros medios -menos gravosos de la libertad personal- para obtener el cumplimiento de obligaciones tributarias. En tal sentido, la aplicación del precepto constituye una severa limitación de la libertad personal que carece de proporcionalidad. El arresto se concibe en el también impugnado artículo 93 “como medida de apremio a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas”; y no puede entenderse como un medio proporcional a tal finalidad, si existen otros medios idóneos para obtener el pago de una deuda, como el ejercicio del derecho de prenda general que corresponde a todo acreedor;
NOVENO: Que, por otra parte, constituye un parámetro interpretativo importante la invocación del texto de derecho internacional más reciente sobre la materia –el llamado Pacto de San José de Costa Rica-, cuyo artículo 7 prescribe que “nadie será detenido por deudas”, cuyo amplio alcance sólo está limitado por los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. No es posible reconocerle esa naturaleza a una obligación de fuente legal, por transcendente que resulte para el Estado, si no es asimilable a una deuda alimenticia;
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