Fundamentos destacados: OCTAVO: Que, en opinión de estos Ministros, no puede atribuirse sin más legitimidad a un apremio de este tipo, existiendo otros medios -menos gravosos de la libertad personal- para obtener el cumplimiento de obligaciones tributarias. En tal sentido, la aplicación del precepto constituye una severa limitación de la libertad personal que carece de proporcionalidad. El arresto se concibe en el también impugnado artículo 93 “como medida de apremio a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas”; y no puede entenderse como un medio proporcional a tal finalidad, si existen otros medios idóneos para obtener el pago de una deuda, como el ejercicio del derecho de prenda general que corresponde a todo acreedor;
NOVENO: Que, por otra parte, constituye un parámetro interpretativo importante la invocación del texto de derecho internacional más reciente sobre la materia –el llamado Pacto de San José de Costa Rica-, cuyo artículo 7 prescribe que “nadie será detenido por deudas”, cuyo amplio alcance sólo está limitado por los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. No es posible reconocerle esa naturaleza a una obligación de fuente legal, por transcendente que resulte para el Estado, si no es asimilable a una deuda alimenticia;
Santiago, veintidós de enero de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 23 de abril de 2012, mediante oficio N° 301, Rodrigo Cartes Fierro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Calama, requiere a esta Magistratura un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 96, en relación con el artículo 93, ambos del Código Tributario, en la causa sobre cobro de obligaciones tributarias caratulada “Fisco con Caballero Montoya”, Rol N° 49.876-2009, que se encuentra pendiente ante el mismo juez requirente, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de 2 de mayo de 2012.
El precepto legal impugnado dispone que:
Artículo 96.- “También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el número 11 del artículo 97°. En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren en el término de cinco días, contados desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93 y 94.
El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso primero del artículo 12 y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 93.
En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas señala.”
Por su parte, el artículo 93 del mismo Código Tributario dispone que
“En los casos que se señalan en el presente Título podrá decretarse por la justicia Ordinaria el arresto del infractor hasta por quince días, como medida de apremio a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas.
Para la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo razonable. El juez citará al infractor a una audiencia y con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio solicitado y podrá suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.
[Continúa…]
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