Fundamento destacado: Decimosexto. […] En este último supuesto, el artículo 259 del Código Procesal Penal[9] faculta a la policía a detener sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito, cuya facultad se extendió a los particulares bajo la figura del arresto ciudadano previsto en el artículo 260 del acotado código.
Básicamente, constituye un acto de colaboración ciudadana con la Administración de Justicia en la aprehensión de quien ha sido sorprendido en la realización de un hecho punible. Para ello, debe existir una sospecha razonable, basada en hechos o información que convencerían a un observador de que la persona en cuestión pudo haber cometido el delito; lo que dependerá de las circunstancias del caso en concreto[10].
Así que, el caso de autos se trató de un arresto ciudadano y como quiera que se recuperaron los objetos sustraídos, el delito quedó en grado de tentativa, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento octavo de la presente ejecutoria y tal como lo señaló la Sala Penal Superior.
Sumilla. Existen suficientes pruebas de cargo que acreditan la responsabilidad del sentenciado en los hechos. En cuanto a la pena impuesta en su contra, en virtud del principio de la interdicción de la reforma en peor, la cantidad impuesta se mantiene. Con relación a la reparación civil la defensa no expresó agravios específicos respecto al importe fijado y no se advierten razones para su disminución. En ese sentido, la sentencia recurrida se confirma en todos los extremos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 1411-2021, Lima Norte
NO HABER NULIDAD EN SENTENCIA
Lima, treinta de marzo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado MAICOL JORDAN RIVAS SARRIA contra la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 298), que lo condenó por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de tentativa de robo con agravantes, en perjuicio de Luzlila Medina Chachapoyas, le impuso siete años de pena privativa de libertad y el pago de mil soles como reparación civil, a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS PROBADOS SEGÚN LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
PRIMERO. La Sala Penal Superior emitió la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, en la que dio por acreditados los hechos materia de acusación, consistentes en que el catorce de octubre de dos mil dieciséis a las 22:45 horas cuando la agraviada Luzlila Medina Chachapoyas descendió del vehículo de transporte público en la intersección de las avenidas los Dominicos y los Cipreses y se dirigía a la avenida Santa Rosa, distrito de San Martín de Porres-Lima, fue interceptada por dos sujetos quienes la tomaron por los brazos.
Uno de ellos le sustrajo el celular y ambos la lanzaron al suelo para que suelte su cartera, le patearon la cara, los brazos y la espalda, mientras la agraviada pedía auxilio.
En esos instantes, el conductor de un mototaxi que estaba por la zona, bajó para ayudarla y llamó a los demás vecinos, razón por la cual los dos sujetos se dieron a la fuga, pero uno de ellos fue aprehendido a media cuadra del lugar de los hechos con un celular y cartera, y posteriormente, fue identificado como Maicol Jordan Rivas Sarria. Así que, la agraviada recuperó todo lo que le sustrajeron.
SEGUNDO. Por tales hechos, Maicol Jordan Rivas Sarria fue condenado por el delito de tentativa de robo previsto en el artículo 188 con las agravantes de los incisos 2 (durante la noche) y 4 (pluralidad de agentes), artículo 189, del Código Penal (CP), en concordancia con el artículo 16 del acotado código. Como tal, se le impuso siete años de pena privativa de libertad y el pago de mil soles como reparación civil a favor de la agraviada.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
TERCERO. La defensa del sentenciado Maicol Jordan Rivas Sarria interpuso recurso de nulidad y solicitó que se lo absuelva del delito materia de acusación. Como agravios sostuvo esencialmente que, se valoraron erróneamente las siguientes pruebas:
3.1. El acta fiscal en la cual se dejó constancia que la agraviada recuperó sus cosas, puesto que su patrocinado negó haber sido el autor de los hechos y en todo momento, aseveró que se equivocaron de persona. Así, en su manifestación preliminar explicó que él caminaba por la calle en dirección a la casa de su tío, cuando vio a una persona que pasó corriendo, y luego llegó otra, quien lo incriminó a él como ratero.
Por esta razón, lo golpearon en diversas partes de su cuerpo, ocasionándole lesiones según se verificó con el certificado médico legal.
3.2. En la referida acta fiscal también se consignó que a la agraviada le arrebataron su cartera que contenía un celular; sin embargo, cuando declaró dijo que dicho celular se lo despojaron de su seno y como estaba muy oscuro no pudo observar bien a la persona que le robó, de ahí que no existió acta de reconocimiento. Además, luego ella no formuló denuncia alguna en su contra, ni acudió a las demás etapas del proceso para aclarar si se trató de una equivocación o no. Todos estos aspectos no fueron considerados por la Sala Penal Superior.
Asimismo, en la referida acta se ordenó como una diligencia que se identifique a los vecinos que habían auxiliado a la agraviada, pero tampoco se llevó a cabo.
3.3. El PNP Epifanio Herrera Mori manifestó que no le encontró al acusado Rivas Sarria ninguno de los objetos sustraídos a la agraviada, lo que se corroboró con el acta de registro personal. No obstante, tales pruebas no fueron consideradas por la Sala Penal Superior.
3.4. No se valoraron las pruebas de descargo consistentes en la declaración de Carlos Mario Sarria Rojas, quien es tío de su patrocinado, así como dos fotografías en las cuales se lo ve trabajando en Rústica de Los Olivos con la Orquesta Son del Barrio.
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
CUARTO. El principio de presunción de inocencia consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[1]. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión en el proceso penal: como principio y como regla, de tratamiento probatoria y de juicio. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio exige que si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.
QUINTO. Por su parte, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Además, que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia[2].
SEXTO. En el caso que nos ocupa, se condenó al recurrente por el delito de robo, tipo básico previsto en el artículo 188 del CP, el cual sanciona a aquel que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física.
Tal como se aprecia, este delito se caracteriza esencialmente por el empleo de violencia (vis corporalis o absoluta) o intimidación (vis cumpulsiva o relativa). El primero consiste en el despliegue por parte del autor o autores de una energía física sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento[3]. Mientras que el segundo hace referencia a la amenaza de un peligro inminente para su vida o integridad física, lo que no implica que necesariamente el sujeto activo, de modo expreso y verbal, deba señalar al sujeto pasivo de que este va a ser agredido o le dará muerte si es que opone resistencia al robo. Por el contrario, la única condición es que, de cualquier modo, se comunique esto a la víctima quien, en atención al contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos, asuma que ello sucederá[4].
SÉPTIMO. Asimismo, se le imputaron las circunstancias agravantes de los incisos 2 (durante la noche) y 4 (pluralidad de agentes), primer párrafo, artículo 189, del acotado código, respecto a la comisión del hecho con la intervención de dos o más personas.
Es conveniente precisar que las circunstancias representan diferentes condiciones o indicadores que circundan o concurren a la realización del delito. Su eficacia común se manifiesta como un mayor desvalor de la conducta ilícita realizada o como una mayor intensidad de reproche hacia el delincuente, con la cual se justifica el incremento de la punibilidad y la penalidad que corresponde aplicar al autor o partícipe del hecho punible[5].
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Una disposición de desarrollo del mandato constitucional se encuentra en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, el cual precisa de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este principio-derecho fundamental. Y que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.
[2] Conforme con lo señalado de manera reiterada en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal; por ejemplo, en los recursos de nulidad números 2978-2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque y 1037-2018/Lima Norte, entre otros.
[3] DONNA, Edgardo Alberto. Derecho penal. Parte especial. Tomo II-B. Tercera edición. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 2008, p. 114.
[4] Casación N.° 496-2017/Lambayeque, del 1 de junio de 2018.
[5] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Delitos y penas. Una aproximación a la parte especial. Lima: Ideas Solución Editorial, 2017, p. 117.


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