Arrendadora financiera por su sola condición de propietaria del bien no debe indemnizar a mujer que perdió la pierna por impacto de carro alegórico si no era la conductora [Casación 3129-2017, Ica]

Fundamento destacado: NOVENO.- En este contexto tenemos que el artículo 6 del Decreto Legislativo número 299 establece que: “Los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro. La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora. (Negrita es nuestra), norma que resulta aplicable al caso sub materia conforme a lo establecido en el artículo 1677 del Código Civil[1] , estando a que la norma en mención constituye la legislación especial aplicable. Sin perjuicio de ello este Supremo Colegiado advierte que la empresa de leasing su naturaleza misma es la de ser una fuente de financiamiento, cumpliendo un papel de mera intermediaria en la operación y por tanto no se justifica atribuirle responsabilidad objetiva por su sola condición de propietario formal del bien. Razones por las cuales la sentencia apelada debe ser revocada deviniendo en improcedente la demanda en lo que a la parte recurrente se refiere.


SUMILLA: El artículo 6 del Decreto Legislativo número 299, establece en su último párrafo que: La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora. Norma que resulta aplicable al caso sub materia conforme a lo establecido en el artículo 1677 del Código Civil, estando a que la norma en mención constituye la legislación especial aplicable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3129-2017, ICA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, quince de mayo de dos mil diecinueve. –

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento veintinueve – dos mil diecisiete; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental a fojas novecientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas novecientos seis, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó el extremo de la sentencia apelada de fojas ochocientos veintisiete, de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual; declararon infundada la demanda en el extremo demandado de Daño Emergente y Lucro Cesante; y la revocó en el extremo que ordena a los demandados José García Oquendo, Banco Continental – Sucursal Ica, Angostura Representaciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Fertilizantes la Angostura Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, que paguen en forma solidaria la suma de veinte mil soles (S/20,000.00) por el concepto de daño a la persona o moral; y reformándola, ordenó a los mencionados demandados que paguen en forma solidaria la suma de treinta mil soles (S/30,000.00) por los conceptos de daño a la persona o moral; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas chenta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas: I) infracción normativa de carácter material del artículo 1677 del Código Civil, señala que la Sala Superior ha inaplicado esa norma, puesto que no ha tenido en cuenta que celebró un contrato de arrendamiento financiero con la empresa La Angostura Representaciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre el vehículo causante del daño, por lo que en el presente caso es aplicable el Decreto Legislativo número 299, el cual regula el contrato de arrendamiento financiero, agrega que tampoco cabe la aplicación aislada del artículo 29 de la Ley número 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, habida cuenta que se pactó que la empresa La Angostura Representaciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, asumiría toda responsabilidad desde la entrega del vehículo, de tal manera que esa norma debe ser aplicada sistemáticamente con lo regulado en el Decreto Legislativo número 299; II) La infracción normativa del artículo 6 del Decreto Legislativo número 299, que tras la celebración del contrato de arrendamiento financiero entregó el bien causante del daño a su arrendataria empresa La Angostura Representaciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada para su uso y disfrute, por lo tanto conforme a la citada norma toda responsabilidad surgida como consecuencia del uso del bien arrendado es de cargo de la arrendataria quien ha sido la única poseedora de dicho bien desde su entrega y no la empresa financiera recurrente; y, III) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; manifiesta que la Sala Superior ha analizado el daño moral y otorgado una indemnización por dicho concepto; sin embargo, el daño moral no ha sido materia del presente proceso, ya que, como se aprecia de los fundamentos de hecho de la demanda se han desarrollado los temas de daño biológico y el daño al proyecto de vida, sin fundamentar ni sustentar el daño moral.

[Continúa…]

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