Fundamentos destacados: 72. En términos del profesor Novak ―este artículo consagra un pluralismo de métodos y reglas de interpretación de los tratados; sin embargo, señala como punto de partida dos principios que deben guiar todo proceso interpretativo: el pacta sunt servanda y la buena fe. El primero dispone que los tratados son de obligatorio cumplimiento, mientras que el segundo establece la forma en que los tratados deben ser cumplidos, esto es, de manera franca, honesta y leal, evitando en todo momento subterfugios o tomar ventaja indebida del acuerdo. A partir de estas dos premisas, se señalan en el artículo transcrito al menos cuatro reglas de interpretación, como son: la del sentido natural y ordinario de los términos, la del contexto, la del objeto y fin del tratado, y la de la conducta ulterior de las partes.
73. Así las cosas, se evidencia que el principio pacta sunt servanda y el principio de buena fe son los principios rectores en la interpretación de tratados internacionales. Sin perjuicio de ellos, existen otros métodos de interpretación que se detallan en el artículo 31 de la Convención de Viena, en expresión del profesor Edmundo Vargas Carreño cada uno implica lo siguiente
a) Regla del sentido corriente de los términos del tratado: De acuerdo a esta regla para interpretar un tratado debe recurrirse primeramente al sentido natural y obvio que tienen las expresiones utilizadas en su texto. El único caso en que podría prescindirse del sentido corriente de un término es si consta que la intención de las partes fue conferirle un sentido especial a ese término de acuerdo al artículo 31.4 de la Convención.
b) Regla de utilización del contexto: Vinculada a la regla anterior y tal como lo afirma el mismo artículo 30, se encuentra la regla de que los términos del tratado deben, además, interpretarse en su contexto, es decir, no en forma aislada, sino considerando cada una de sus partes interrelacionadamente.
c) Regla de compatibilidad con el objeto y fin del tratado: implica que el tratado debe interpretarse ―teniendo en cuenta su objeto y fin‖, o sea, conforme al propósito fundamental perseguido por el tratado y en cuya virtud éste ha sido celebrado.
d) Regla de ulterior conducta de las partes: En estos casos la conducta ulterior de las partes, expresada en acuerdos relativos a la interpretación del tratado o en prácticas que se refieren a su aplicación, proporciona un importante elemento para interpretar el tratado, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia internacional.
e) Regla de la aplicación de las normas pertinentes de derecho internacional: Esta regla de interpretación persigue destacar que el tratado no es un elemento aislado, sino que se encuentra integrado a un sistema normativo del cual forma parte. De ahí la procedencia de la utilización de otras fuentes de derecho internacional en la interpretación de un tratado, como pueden serlo otro tratado, una norma consuetudinaria o un principio general de derecho adoptados por las partes del tratado.
f) Regla de la utilización de los trabajos preparatorios del tratado y de las circunstancias de su celebración: Como un medio complementario de interpretación, el artículo 32 acepta que pueda recurrirse a averiguar la intención de las partes mediante una investigación de los trabajos preparatorios del tratado y de las circunstancias de su celebración. Esta regla, como se expresó, tiene un carácter complementario, es decir, se la utiliza para confirmar el sentido de las otras reglas de interpretación o bien, con un carácter supletorio, su aplicación es procedente sólo cuando las otras reglas de interpretación dejen ambiguo el sentido del tratado o conduzcan a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
EXP. N.° 03326-2017-PA/TC
APURÍMAC
COMUNIDAD CAMPESINA DE
ASACASI REPRESENTADA POR
HIPÓLITOTARAPAQUI CUÑAS
(PRESIDENTE)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Campesina de Asacasi, representada por don Hipólito Tarapaqui Cuñas, contra la resolución de folio 381, de fecha 21 de junio de 2017, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 11 de enero de 2016, don Hipólito Tarapaqui Cuñas, en representación de la Comunidad Campesina de Asacasi, interpone demanda de amparo contra el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (Ingemmet), el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y la Dirección Regional de Energía y Minas de Apurímac (DREM de Apurímac), por la sistemática omisión de realizar consultas previas, libres e informadas antes de la expedición de concesiones mineras en el área geográfica que forma parte del territorio ancestral de la comunidad campesina de Asacasi, descendiente del pueblo indígena andino quechua. Denuncia la vulneración de los derechos a la consulta previa, a la propiedad comunal y al territorio, a la libre determinación, así como de otros derechos contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Solicita lo siguiente:
a) Que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales se otorga concesiones mineras en el territorio de la Comunidad Campesina de Asacasi, sin haberse realizado la consulta previa, que asciende a 27 (veintisiete) concesiones mineras.
b) Que se inaplique, en el presente caso, las normas que exoneran de la consulta previa con los pueblos indígenas en relación con las concesiones mineras otorgadas en sus territorios, en el ejercicio del control difuso, reconocido en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, y en ejercicio del control de convencionalidad. En particular: i) la inaplicación del artículo 3.i del Reglamento de la Ley del Derecho a la Consulta Previa, aprobado por el Decreto Supremo 001-2012-MC; ii) la inaplicación del Decreto Supremo 020-2012-EM «en la parte de las disposiciones complementarias y modificatorias», y iii) la inaplicación de la Resolución Ministerial 362-2015-MEM/DM, del 5 de agosto de 2015.
[Continúa…]

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