Corte IDH: La argumentación de una decisión y de ciertos actos administrativos (debida motivación) debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas que utilizó la autoridad para así evitar cualquier indicio de arbitrariedad [Rosadio Villavicencio vs. Perú, ff. jj. 154-155]

Fundamentos destacados: 154. Ahora bien, respecto de la alegada falta de fundamentación en la mencionada recomendación del Consejo de Investigación y la decisión de la Comandancia General del Ejército que pasó al señor Rosadio Villavicencio a retiro, esta Corte ha señalado que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. La Corte ha precisado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.

155. En el presente caso, la Comandancia General del Ejército, órgano encargado de tomar la decisión definitiva en cuanto al pase de retiro o no de la presunta víctima y, por ende, susceptible de afectar sus derechos y obligaciones, estaba en la obligación de adoptar una decisión motivada, con base en los argumentos presentados por las partes y la prueba disponible, bajo sus propios razonamientos y valorando la recomendación del Consejo de Investigación. En estas circunstancias, no solo no se escuchó al señor Rosadio Villavicencio en el marco de dicho procedimiento disciplinario, sino que la Comandancia General del Ejército no valoró ningún elemento probatorio, limitándose a citar dos fundamentos normativos de la Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, en cuanto a los efectos del pase a retiro y de la competencia de la Comandancia General del Ejército para aprobar acciones de personal.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ROSADIO VILLAVICENCIO VS. PERÚ
SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2019
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Rosadio Villavicencio,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 22 de septiembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Rosadio Villavicencio” contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las supuestas violaciones al debido proceso que se cometieron en los tres procesos, disciplinario, penal ordinario y penal militar que se le iniciaron a Jorge Rosadio Villavicencio por su actuación en una operación de inteligencia en la que debía infiltrarse en grupos de narcotráfico en la zona de Sion en el Perú. La Comisión consideró que, en el marco del proceso disciplinario, el Estado incumplió su obligación de comunicar previa y detalladamente los hechos y causales que se le imputaron, violó el derecho de defensa de la presunta víctima, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a una motivación adecuada, así como vulneró el principio de legalidad. En la jurisdicción penal militar, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a contar con un juez independiente e imparcial, de recibir previa y detalladamente la acusación, y de defensa. En cuanto a la justicia penal ordinaria, la Comisión sostuvo que el Estado violó el derecho a contar con una motivación suficiente respecto del aumento de la pena que sufrió. La Comisión también estimó que se violó el principio de ne bis in idem[1], ya que se habrían emitido dos sentencias condenatorias que impusieron sanciones de la misma naturaleza (en la vía penal militar y penal ordinaria) sobre la base de los mismos hechos. Finalmente, sostuvo que el Perú violó el derecho a la libertad personal en relación con la detención preventiva a la cual fue sometido, así como el derecho a contar con un recurso efectivo para cuestionar la privación de libertad. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado de Perú era responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), e), 8.4 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Jorge Rosadio Villavicencio.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 13 de abril de 1998 la señora Amelia Villavicencio de Rosadio (en adelante “la peticionaria”) presentó la petición inicial ante la Comisión.

b) Informe de Admisibilidad. – El 20 de febrero de 2003 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/03, en el que concluyó que la petición era admisible[2].

c) Informe de Fondo. – El 23 de mayo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 42/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 42/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 23 de junio de 2017.

d) Informe sobre las recomendaciones de la Comisión. – El Estado del Perú presentó un escrito en el cual rechazó las conclusiones del Informe de Fondo e indicó que no correspondía disponer reparación alguna a favor de la presunta víctima.

e) Sometimiento a la Corte. – El 22 de septiembre de 2017 la Comisión sometió la totalidad de los hechos y violaciones de los derechos humanos descritos en el Informe de Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima[3]”.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 1). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia.

[Continúa…]

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[1] Si bien alguna doctrina en materia penal distingue entre los términos non bis in idem y ne bis in ídem, en el presente caso la Corte, indistintamente de cual haya sido la expresión empleada por las partes o la Comisión, utilizará ne bis in idem.

[2] En dicho informe, la Comisión decidió que la petición era admisible respecto de la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 1.1, 7, 8 y 9 de la Convención Americana en perjuicio del señor Jorge Rosadio Villavicencio. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 13/03, Caso Jorge Rosadio Villavicencio, 20 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folio 1085).

[3] La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, al Comisionado Paulo Vannuchi y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesores legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, así como a la señora Silvia Serrano Guzmán y al señor Christian González Chacón, abogada y abogado de la Secretaría Ejecutiva

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