Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Expediente N° 19700-2022, Puno
Lima, cuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
I. MATERIA DE LA CONSULTA:
Es objeto de consulta la resolución número 03, de fecha 14 de marzo de 2022[1], que declaró inaplicable al presente caso, el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
II. REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO
2.1 DEMANDA
Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2022[2], Luis Miguel Pino Ponce y Edilberto Machaca Quecara, interponen demanda de amparo contra Néstor Velazco Peña, Juez del Primer Juzgado Civil de Puno, por vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, planteando como pretensión que se disponga les notifiquen a su domicilio procesal las resoluciones 80 y 81 emitidas en el expediente N° 123-2005-0-2101-JM-CI- 01, invocando como argumentos:
– Actuaron como abogados de Cándida Rondón Maldonado en el proceso seguido contra EsSalud (expediente 123-2005), el mismo que concluyó a favor de su patrocinada.
– Su defendida por evadir el pago de sus honorarios profesionales, varió su domicilio procesal, lo cual generó que con fecha 5 de mayo de 2021 tuvieran que presentar un escrito con el incidente de cobro de honorarios, el cual fue proveído mediante resolución N° 80, pero que nunca les fue notificado, razón por la cual con fecha 22 de setiembre de 2021 presentaron otro escrito solicitando se les notifique con lo resuelto en el incidente, el mismo que fue resuelto mediante la resolución N° 81 la cual tampoco les fue notificada.
– Al no poder interponer ningún recurso ni remedio, es que solicitan se les notifique formalmente del contenido de las resoluciones en cuestión.
2.2 RESOLUCIÓN MATERIA DE CONSULTA
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, por resolución N° 03, de fecha 14 de marzo de 2022 declaró inaplicable al presente caso, el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional; bajo los siguientes fundamentos:
– La omisión de la notificación y emplazamiento a magistrados del Poder Judicial con la demanda de amparo contra una resolución judicial, es incompatible con principios constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y el de no ser privado del derecho de defensa, regulados en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
– La constitucionalidad o no de esta norma es relevante para la resolución del debido proceso, dado que constituye un impedimento para los magistrados del Poder Judicial de acceder y defenderse en un proceso judicial en busca de la protección de su derecho fundamental.
– No es posible interpretar la norma legal citada, de acuerdo con la Constitución por ser incompatible con esta.
– Si bien la restricción del derecho de defensa dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tiene una finalidad constitucional de garantizar la celeridad de procesos de amparo contra resolución judicial, dicha restricción no es la menos gravosa, pues existen otras medidas alternativas igualmente satisfactorias que permiten satisfacer la finalidad perseguida, entre ellas la notificación a las casillas electrónicas y/o correos institucionales.
III. SOBRE EL CONTROL CONSTITUCIONAL
Primero. Sobre el control difuso
1.1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 138 prescribe: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, asimismo, en el artículo 51° señala que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.
1.2. El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, pres cribe en su artículo 14 que:
“[…] cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. […]. En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. […]”.
1.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional nacional ha fijado los presupuestos que deben tener en cuenta los jueces cuando inapliquen las normas legales por ser incompatibles con las normas constitucionales. Por citar un ejemplo, en el caso Gamero Valdivia, Expediente N° 1109-2002-AA/TC, sentencia del seis de agosto de dos mil, se dejó establecido que: “6. (…) El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez (…). El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, y para que él sea válido se requiere de la verificación, en cada caso, de los siguientes presupuestos: a. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional. b. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia. c. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”[3] (Lo resaltado es nuestro). La disposición bajo comentario establece los márgenes dentro de los cuales el juez puede ejercer la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución. El control de constitucionalidad se ejercita con el único propósito de resolver una “controversia”, concepto que según el constitucionalista Edgar Carpio no puede entenderse de manera restringida, en el sentido de comprender solo a los conflictos intersubjetivos surgidos al amparo del derecho privado, sino que involucra la solución de cualquier caso concreto penal, administrativo, constitucional, etcétera[4].
[Continúa…]
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[1] Página 12 del cuaderno formado
[2] Página 4 del cuaderno formado
[3] Confrontar además las sentencias recaídas en los Expedientes N°s. 145-99-AA/TC, publicada el 16 de marzo de 2000, 1124-2001-AA/TC Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL, 1383-2001-AA/TC Luis Rabines Quiñones; y 410 2002-AA/TC Julia Soledad Chávez Zúñiga. La referencia a la Segunda Disposición General corresponde a la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 26435, reproducida en la Segunda Disposición Final de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 28301.
[4] CARPIO MARCOS, Edgar. Control difuso e interpretación constitucional Módulo 4 del Curso de Formación: Código Procesal Constitucional. Academia de la Magistratura. Lima, octubre der 2004, página 29.