Fundamento destacado.- 158. En el presente caso, el deber de los sujetos obligados consiste en comunicar a la autoridad competente las operaciones o transacciones sospechosas que hubieren detectado, entendiéndose por tales —como ya hemos visto— aquellas operaciones de naturaleza civil, comercial o financiera, de magnitud o rotación inusual, o de complejidad inusitada o injustificada, que haga presumir que proceden de alguna actividad ilícita o no tengan un fundamento lícito aparente.
Este Tribunal considera que la prohibición penal contenida en el tipo penal impugnado permite visualizar la consecuencia de la conducta de los destinatarios de este con suficiente claridad (previsibilidad de las consecuencias desfavorables de la propia conducta) y sin que ello desencadene en algún vicio de inconstitucionalidad. Es decir, solo se reprochan penalmente los actos que los sujetos obligados se encuentran en la capacidad de conocer que están prohibidos y son punibles. No se exige a los sujetos obligados determinados mecanismos de motivación superiores o extraordinarios para orientar las consecuencias desfavorables de su conducta.
En definitiva, no existe mayor dificultad o complejidad al momento de la comprensión de los elementos configuradores del injusto. La regulación objetada no implica la exigencia de un nivel de conocimiento superior o mayor al que poseen los sujetos obligados a informar en el marco del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Todo lo contrario, son ellos, en virtud de su posición, se encuentran en la capacidad para determinar lo que resulta inusual, inusitado, injustificado, ilegal, etc., y, por tanto, están ambién en la capacidad para conocer o comprender de manera suficiente las conductas que están prohibidas por el tipo penal.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 0006-2014-PI/TC
En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del agistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO
Con fecha 24 de febrero de 2014, el Colegio de Notarios de Lima, representado por su Decano, interpone demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados con la minería ilegal y el crimen organizado, publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2012. Alega la violación de los artículos 1, 2.24, literales b y d, 3, 43 y 104 de la Constitución, por lo que plantea la siguiente pretensión:
– Se declare la inconstitucionalidad por la forma de la Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias Modificatorias del Decreto Legislativo 1106.
– Se declare la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 5 del referido Decreto
Legislativo.
En defensa de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, con fecha 16 de octubre de 2014, el Poder Ejecutivo, a través del procurador público especializado en
materia constitucional contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, por lo que solicita que la misma sea declarada infundada.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Caso comunicación de operaciones sospechosas 4 Las partes postulan una serie de razones o argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales objetadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación.
B-1. DEMANDA
La demanda de inconstitucionalidad se sustenta en los siguientes argumentos:
– La Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias Modificatorias del Decreto Legislativo 1106, que modifican la Ley 27693 y el Decreto Legislativo 1049, son constitucionales por la forma, toda vez que contravienen el artículo 104 de la Constitución y la Ley 29815, que delega en el Poder Ejecutivo la facultad para legislar en materia de interdicción de la minería ilegal y la lucha contra la criminalidad organizada (en adelante «ley autoritativa»).
– Al respecto, se afirma que pese a que la ley autoritativa solo autorizó a legislar sobre la represión de la minería ilegal y la criminalidad asociada, las disposiciones legales impugnadas introducen obligaciones y responsabilidades para los notarios en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, tales como:
i) La supervisión de la Unidad de Inteligencia Financiera a los notarios y a otras entidades (en adelante «UIF»);
ii) La obligación de los notarios de brindar las facilidades a la UIF en las visitas de inspección que esta realice; y,
iii) La obligación de los notarios de verificar la identidad de los intervinientes en las transacciones que estos realicen, así como la de dejar expresa constancia de haber realizado las acciones mínimas de control en materia de prevención de lavado de activos, especialmente con relación al origen de los fondos u otros bienes activos y los medios de pago utilizados en la transacción.
[Continúa…]
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