Aprueban Reglamento del D.L. para promover transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y carga [D.S 029-2019-MTC]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 06 de agosto de 2019.

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Publicado en el diario oficial El Peruano, el 06 de agosto de 2019.


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga

DECRETO SUPREMO 029-2019-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio es competente de manera exclusiva en las materias de infraestructura y servicios de transporte de alcance nacional e internacional; asimismo, tiene como funciones rectoras formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, fiscalizar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno, así como dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas, entre otras;

Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, establece que su objeto es promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje a fin de generar una alternativa competitiva de transporte de pasajeros y carga en la costa peruana;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo dispone que, el mismo es reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Defensa, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano;

Que, asimismo, en atención a las disposiciones contenidas en el citado Decreto legislativo, resulta necesario incorporar una disposición complementaria modificatoria que precise los alcances del Reglamento de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante, aprobado con Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga; y, el Decreto Supremo Nº 021-2018-MTC y Resolución Ministerial Nº 015-2019 MTC/01, que aprueban la Sección Primera y la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, respectivamente;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, que consta de dos (2) títulos, cuatro (4) capítulos, veintiséis (26) artículos y tres (3) disposiciones complementarias transitorias, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe), en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), en el Portal Institucional del Ministerio de Defensa (www.gob.pe/mindef) y en el Portal Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur) en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Defensa, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única. Incorporación del numeral 2.3 al artículo 2 del Capítulo I del Reglamento de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante

Incorpórase el numeral 2.3 al artículo 2 del Capítulo I del Título Preliminar del Reglamento de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, modificada por la Ley Nº 29475, aprobado con Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC, bajo los términos siguientes:

“Artículo 2.- Alcance

(…)

2.3 En el caso del transporte acuático comercial de pasajeros y carga, en tráfico nacional o cabotaje, este Reglamento no alcanza al transporte marítimo de pasajeros y carga que regula el Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, y su Reglamento.”

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

EDGAR M. VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo

JORGE MOSCOSO FLORES
Ministro de Defensa

CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas

FRANCISCO ÍSMODES MEZZANO
Ministro de Energía y Minas

MARÍA ESPERANZA JARA RISCO
Ministra de Transportes y Comunicaciones


REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1413, DECRETO LEGISLATIVO PARA PROMOVER Y FACILITAR EL TRANSPORTE MARÍTIMO EN TRÁFICO DE CABOTAJE DE PASAJEROS Y DE CARGA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto dictar las normas reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, a fin de generar una alternativa competitiva de transporte de pasajeros y carga en la costa peruana.

Artículo 2.- Alcance

2.1 El presente Reglamento alcanza a todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado y entidades de la Administración Pública vinculadas al transporte marítimo de pasajeros y de carga en la costa peruana, incluye a las operaciones de unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y unidades flotantes de almacenamiento y regasificación (UFAR) en puertos marítimos nacionales, destinados para la recepción y regasificación de gas natural licuado (GNL) y posterior entrega a los usuarios.

2.2 Se excluye de los efectos de este Reglamento al transporte marítimo de líquidos a granel, distintos al gas natural licuefactado.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:

  1. Carga de cabotaje: Es la carga embarcada en un puerto nacional, para ser descargada en otro puerto nacional.
  2. Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte: Documento expedido por la DTA al Naviero que ha obtenido previamente el Permiso de Operación, y a través del cual se acredita la habilitación de una o varias nave(s) para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga.

Dicho Certificado se expide a fin de acreditar que la(s) nave(s) con las que el Naviero Autorizado vaya realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, cumplen con las disposiciones previstas en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1413.

  1. DTA: Dirección de Autorizaciones de Transporte Acuático de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
  2. Documento para el transporte marítimo de cabotaje: Es el documento exigible para el tráfico de cabotaje. En el caso de pasajeros será el ticket o boleto y en el caso de la carga, será el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading), el cual tendrá como mínimo la siguiente información: la descripción de la carga de cabotaje embarcada, puerto de carga/ descarga, peso/volumen, monto del flete, así como los datos del embarcador y del consignatario de la mercancía.
  3. Ferry: Nave diseñada para el transporte de pasajeros, vehículos y carga rodada.
  4. Naviero: Persona natural o jurídica que realiza el transporte de pasajeros y de carga, así como de gas natural licuefactado en el ámbito marítimo.
  5. Permiso de navegación: Es la autorización otorgada por la Autoridad Marítima Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú, a las naves de bandera extranjera que requieran operar en el medio acuático.
  6. Permiso de operación: Es la autorización administrativa de transporte marítimo para el Naviero, otorgada por la Dirección de Autorizaciones de Transporte Acuático de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, independientemente de otros permisos y certificados que requiera el Ministerio de Transportes y Comunicaciones u otras autoridades competentes. Este documento autoriza la prestación del servicio de cabotaje conforme al Decreto Legislativo Nº 1413; es de carácter intransferible y de vigencia indeterminada.
  7. Tráfico de cabotaje: Es el transporte de pasajeros o carga con fines comerciales o de apoyo humanitario, entre puertos nacionales.
  8. Transportista: Es el que presta el servicio de traslado nacional o internacional de pasajeros y/o mercancías y que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
  9. Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA): Naves que se posicionan por tiempo indefinido en un puerto y que permiten almacenar GNL y transferirlo a otras embarcaciones o a una planta de regasificación.
  10. Unidades Flotantes de Almacenamiento y Regasificación (UFAR):Naves que se posicionan por tiempo indefinido en un puerto y que permiten regasificar el GNL que reciben de las Naves Metaneras, reexpandiendo el gas natural a su estado normal para transportarlo por ductos a los usuarios de gas natural.

TÍTULO II
CABOTAJE MARÍTIMO DE PASAJEROS Y CARGA
CAPÍTULO I
PERMISOS DE OPERACIÓN PARA CABOTAJE MARÍTIMO DE PASAJEROS, CARGA Y GAS NATURAL LICUEFACTADO, Y CERTIFICADO DE CONDICIONES DE SEGURIDAD DE TRANSPORTE

Artículo 4.- Autoridad competente

Toda persona natural o jurídica, para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga conforme al Decreto Legislativo Nº 1413, debe estar constituida en el Perú y haber obtenido previamente el Permiso de Operación y el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, así como mantener vigentes dichas autorizaciones.

El otorgamiento, modificación, suspensión y cancelación del permiso de operación, así como el otorgamiento, modificación, suspensión y cancelación del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, es competencia de la DTA.

Artículo 5.- Permisos de operación

5.1 Para la obtención del permiso de operación se debe efectuar el pago por derecho de trámite consignado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, el naviero debe presentar una solicitud según el formulario publicado en el Portal Institucional de Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual tiene carácter de declaración jurada.

5.2 Los permisos de operación autorizados se mantienen vigentes mientras subsistan las condiciones al momento de ser otorgadas. Los permisos de operación vigentes se encuentran publicados en el Portal Institucional de Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 6.- Requisitos para la obtención del permiso de operación

A través del formulario al que hace referencia el numeral 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento, los administrados deben indicar la siguiente información, según corresponda:

  1. Para el caso de personas naturales, indicar su número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o documento de identidad;
  2. Las personas naturales y jurídicas deben indicar su número de Registro Único de Contribuyente (RUC);
  3. Número de la partida registral de la persona jurídica constituida en el país; y,
  4. Pago por derecho de trámite, por el importe consignado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente, quedando obligado el administrado a informar el día y número de constancia de pago en la solicitud.

Artículo 7.- Resolución Directoral que concede el permiso de operación

La DTA resuelve la solicitud del permiso de operación, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, sujetándose a un procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo. De verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, la DTA expide el permiso de operación mediante Resolución Directoral, la cual es notificada al interesado y publicada en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 8.- Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave

8.1 A fin de poder realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, el naviero que cuente con Permiso de Operación, además debe obtener el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, respecto a la(s) nave(s) con las que vaya a prestar el servicio.

8.2 Para la obtención del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave, el naviero o su representante (Agente General, Agente Marítimo, o Sucursal) debe cumplir con los siguientes requisitos:

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a) Presentar una solicitud, según el formulario publicado en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual debe contener la información establecida en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, así como cumplir con el pago por derecho de trámite, por el importe consignado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente, quedando obligado el administrado a informar el día y número de constancia de pago en la solicitud.

b) Cumplir por cada nave con la que vaya a realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, identificada con su número OMI, con lo siguiente:

  1. Contar con la certificación de clase otorgada por una clasificadora miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS). Este requisito se acredita mediante la presentación de copia simple de la certificación de clase otorgada por la clasificadora.
  2. Contar con coberturas de protección e indemnización o responsabilidad civil. Este requisito se acredita mediante copia simple del seguro por responsabilidad civil frente a terceros en un Club de Protección e Indemnización (P&I), que cubra daños personales, materiales, contaminación, así como gastos de remoción de restos
  3. Cumplir con una acreditación en materia de seguridad, protección y conservación del medio ambiente, lo cual se acredita con la copia simple de la Certificación del Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código IGS) otorgada por el Estado de bandera o una sociedad clasificadora reconocida por este.

Artículo 9.- Resolución Directoral que concede el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte.

9.1 La DTA resuelve la solicitud del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, sujetándose a un procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo. De verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 8 del presente Reglamento, la DTA expide el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte mediante Resolución Directoral, la cual es notificada al interesado y publicada en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

9.2 El Naviero que cuenta con el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, está obligado a informar cualquier modificación y/o renovación de las condiciones señaladas en el artículo 8 del presente Reglamento a la DTA.

9.3 Es obligación del Naviero autorizado para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, que las naves habilitadas a través del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, mantengan las condiciones que sustentaron su habilitación.

9.4 En caso que una nave habilitada a través del Certificado de Condiciones de Seguridad no mantenga las condiciones que sustentaron su autorización, éstas son suspendidas o canceladas conforme a los artículos 15 o 16 del presente Reglamento. Las naves suspendidas o canceladas no pueden ser utilizadas para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, hasta que recuperen las condiciones que sustentaron su habilitación.

Artículo 10.- Registro de Naves y/o Navieros habilitados.

La DTA es responsable del Registro Naves y/o Navieros Habilitados, disponible en el Portal Institucional del Ministerio, a través del cual se consignan:

  1. Las naves habilitadas mediante el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, así como las suspensiones y cancelaciones a que se refieren los artículos 15 y 16 del presente Reglamento.
  2. Las Permisos de operación vigentes, suspendidos o cancelados.
  3. Los navieros suspendidos por incumplimiento del Artículo 11.

Artículo 11.- Operatividad del cabotaje

11.1 El naviero autorizado para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, o su representante (Agente General, Agente Marítimo, o Sucursal), debe registrar el detalle de las operaciones de cabotaje de pasajeros y carga conforme al formato establecido en el Anexo 01 del presente Reglamento en el Portal Institucional de Ministerio de Transportes y Comunicaciones dentro de las 48 horas de concluidas las operaciones de embarque o descarga/desembarque.

11.2 El incumplimiento de lo previsto en el numeral 11.1 del presente Reglamento, faculta a la Administración a suspender las operaciones del Naviero, durante el período que no comunique la información.

Artículo 12.- Transporte de pasajeros en cabotaje

12.1 El transporte de pasajeros en cabotaje por la vía marítima en la costa peruana incluye a las naves de pasajeros de bandera extranjera.

12.2 El documento para el transporte de pasajeros en cabotaje es el documento emitido por el naviero autorizado para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje, que acredita el embarque de personas en tráfico nacional distintas a la tripulación de la nave y distintas a las personas en tráfico internacional.

12.3 Para el caso del transporte de pasajeros en naves tipo ferry, es posible también transportar vehículos, de ser el caso.

Artículo 13.- Suspensión del permiso de operación

13.1 El permiso de operación puede ser suspendido en los casos siguientes:

  1. A solicitud del titular, por un periodo máximo de seis (6) meses;
  2. Durante el periodo que no mantenga las condiciones que sustentó su otorgamiento

13.2 La suspensión es consignada en el Registro a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 14.- Cancelación del permiso de operación

14.1 El permiso de operación puede ser cancelado en los casos siguientes:

  1. A solicitud del titular;
  2. Cuando en un plazo mayor a seis (6) meses, no se haya recobrado las condiciones del permiso otorgado;
  3. Si el servicio para el que se solicitó no se inicia dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario de otorgado el permiso.
  4. Si se interrumpen las operaciones durante un período continuo de seis (6) meses, sin mediar causa justificada; o,
  5. Si el naviero autorizado para la prestación del servicio de cabotaje entra a proceso de disolución, liquidación o es declarado en quiebra.

14.2 La cancelación es consignada en el Registro a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 15.- Suspensión y Cancelación del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave

15.1 El Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave es suspendido de manera total en caso la totalidad de las naves allí consignadas no mantengan las condiciones que sustentaron su otorgamiento. La suspensión es durante el período en que no se mantengan las condiciones que sustentaron su otorgamiento.

15.2 Cuando en un plazo mayor a seis (6) meses, no se haya recobrado las condiciones de la totalidad de las naves procede la cancelación total del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave.

Artículo 16.- Suspensión y Cancelación parcial del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave

El Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave puede ser parcialmente suspendido, respecto a las naves que no mantengan las condiciones establecidas. Cuando dicha situación se prolongue por un plazo mayor a seis (6) meses, el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave es parcialmente cancelado, sólo respecto a dichas naves.

Artículo 17.- Operación de unidades UFA y UFAR

Para las operaciones de unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y unidades flotantes de almacenamiento y regasificación (UFAR) de gas natural licuefactado (GNL) en puertos marítimos nacionales, la persona natural o persona jurídica nacional o extranjera que realiza dicha actividad, debe cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18.- Tramitación de procedimientos a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior

Los procedimientos administrativos y el registro de las operaciones de cabotaje de pasajeros y carga contemplados en el presente reglamento, se tramitan a través del Componente Portuario de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, una vez que dicho Ministerio apruebe su incorporación a la VUCE.

CAPÍTULO II
CABOTAJE MARÍTIMO DE CARGA CON
RECALADA EN PUERTOS INTERNACIONALES

Artículo 19.- Puertos entre los que se realiza el cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales

El cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales se efectúa entre puertos habilitados para realizar operaciones de ingreso y salida de mercancías del territorio nacional.

Artículo 20.- Obligaciones del transportista o su representante

Son obligaciones del transportista o su representante:

  1. Transmitir a la Administración Aduanera los documentos dispuestos en el artículo 22, de acuerdo a lo que esta entidad establezca;
  2. Diferenciar, en el respectivo manifiesto, la carga de cabotaje con recalada en puertos internacionales del resto de carga; y,
  3. Mantener, a bordo de la nave, la carga de cabotaje con recalada en puertos internacionales durante su travesía en el exterior. Lo anterior no aplica al desembarque que se realice para la organización de la carga, siempre y cuando se proceda nuevamente al embarque en la misma nave y las operaciones no impliquen la apertura del contenedor o del bulto.
  4. Exigir la presentación, para el transporte de pasajeros en cabotaje, del documento de identificación personal; así como de la autorización de viaje correspondiente, esto último en el caso de menores de edad.

Artículo 21.- Obligaciones del administrador o concesionario del puerto

Son obligaciones del administrador o concesionario del puerto:

  1. Exigir al transportista la relación de carga de cabotaje a embarcar con recalada en puertos internacionales, a fin de permitirle el ingreso a sus recintos;
  2. Contar con la autorización de la Administración Aduanera para permitir el embarque de la carga con recalada en puertos internacionales; y,
  3. Diferenciar en el registro del terminal portuario, la carga de cabotaje con recalada en puertos internacionales del resto de la carga.

Artículo 22.- Documentación para realizar el cabotaje marítimo con carga recalada en puertos internacionales

Los documentos que se utilizan en el cabotaje con recalada en puertos internacionales son:

  1. Para la salida:
    a) La relación de carga a embarcar;
    b) El documento para el transporte marítimo de cabotaje; y,
    c) El manifiesto de carga de salida.
  2. Para el ingreso, el manifiesto de carga de ingreso que comprenda al documento para el transporte marítimo de cabotaje.

Artículo 23.- Plazo para realizar el cabotaje marítimo con carga recalada en puertos internacionales

El cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales debe ser realizado en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, computado desde la fecha del término del embarque en el puerto de partida hasta la fecha de llegada del medio de transporte en el puerto de llegada.

Artículo 24.- Control aduanero de la carga de cabotaje marítimo con recalada en puertos internacionales

La autoridad aduanera puede efectuar controles aduaneros sobre la carga de cabotaje con recalada en puertos internacionales y aplicar las sanciones o acciones que corresponda en caso verifique la comisión de infracciones o delitos aduaneros.

Artículo 25.- Precisión sobre beneficios tributarios

La salida de la carga de cabotaje con recalada en puertos internacionales no es objeto de beneficios tributarios o aduaneros vinculados a la exportación de mercancías.

Artículo 26.- Facultad de la Administración Aduanera

La Administración Aduanera está facultada para dictar las disposiciones necesarias para regular lo dispuesto en el presente capítulo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Excepción para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras

Exceptúese a la persona natural nacional o extranjera, o a la persona jurídica con capital social de origen nacional o extranjero, vinculada al transporte marítimo de pasajeros y de carga en la costa peruana, por el plazo señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, de la obligación de contar con el requisito de constitución en el país y de obtener el correspondiente permiso de operación expedido por la DTA.

En tanto dure la excepción indicada en el párrafo precedente, las personas naturales o jurídicas antes señaladas, sólo se encuentran obligadas a obtener el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte.

Segunda.- Permiso de Navegación

La Autoridad Marítima a fin de otorgar el Permiso de Navegación solicita el Permiso de Operación y el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, ambos emitidos por DTA.

En tanto dure la excepción descrita en el Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, la Autoridad Marítima a fin de otorgar el Permiso de Navegación solicita únicamente el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte.

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Tercera.- Evaluación de la Excepción

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones dentro del plazo de un (1) año antes de la culminación de los tres (3) años, señalados en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, realiza la evaluación de impacto que permita evaluar la continuidad o no de la exoneración para las personas naturales o jurídicas nacional o extranjeras.

Continúa […]

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