Los apremios de arrestos por incumplimiento de una obligación legal no tienen naturaleza ni fines penales, por lo que no contravienen la Constitución ni la CADH (Chile) [Rol 2265-12-INA, ff. jj. 13-14]

Fundamentos destacados: DECIMOTERCERO: Que no es éste el único caso de asimilación por nuestro legislador de obligaciones legales a las de contenido alimentario. Homóloga connotación tiene el arresto decretado judicialmente por incumplimiento de pago de cotizaciones previsionales, en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322, estimado como apremio legítimo y no constitutivo de hipótesis de prisión por deudas (STC Rol N° 519/06, de 5 de junio de 2007); el dispuesto respecto del contribuyente incumplidor de sus obligaciones tributarias, en los artículos 93 a 95 del Código Tributario – si bien rechazado en empate de votos – ; el que concierne al arresto que puede imponerse al representante legal de una empresa que ha incurrido en prácticas antisindicales, por incumplir su obligación de reincorporar al trabajador despedido por dicha causal, conforme a los artículos 292, inciso séptimo, del Código del Trabajo y 238 del Código de Procedimiento Civil (STC Rol N° 1971, de 13 de diciembre de 2011), entre varias otras. En todos estos supuestos, se estimó que el incumplimiento de obligaciones impuestas por la ley, sancionado con apremios de arresto, no contravenía la Constitución Política ni la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 7°, único invocado en la especie; 

DECIMOCUARTO: Que el arresto no tiene “naturaleza ni fines penales”, a diferencia de la prisión o detención, que sí presentan esa connotación. La finalidad de la medida de apremio es conminar al cumplimiento de una obligación legal, de modo tal que, cumplida, cesa o se extingue como tal obligación, lo que no ocurre en el ámbito de las sanciones penales. Esta interpretación, sustentada por esta Magistratura en STC Rol N° 1006/07, de 22 de enero de 2009, considerando 19°, se corresponde con la opinión sostenida por los profesores SILVA BASCUÑÁN y OVALLE, en Sesión N° 107 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (cita contenida en la consideración 37a de la sentencia antes mencionada);


 

[Continúa…]

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