Fundamento destacado: 6.17.2.5. Lo mismo sucede con las apreciaciones personales o el hallazgo de virtudes en sentenciados que, al mismo tiempo, no se ven fundamentados en los crímenes que cometieron; considerar que ello está sancionado por este delito implicaría reducir las zonas de libertad a ámbitos tan mínimos que, al extenderse a otros delitos (por la existencia de la apología genérica en el art. 318 del Código Penal), impediría el reconocimiento de todo sentenciado como personas o ciudadanos que, a fin de cuentas contradice el Estado Social y Democrático de Derecho. Por tanto, las referencias a Abimael Guzmán, como persona con “gran fortaleza y sagacidad” y con “actitud ejemplar” que “enseña a combatir y resistir”, no son frases que eleven el riesgo permitido tratado de evitar por el art. 316-A, por el contrario, se hallan dentro de la esfera del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, dado que se presenta como atributos no relativos a los delitos por los que fue sancionado, sino a la ideología que aquel habría ejercido.
6.17.3.4. En ese sentido, el a quo yerra al considerar que se trata de textos apologéticos por el hecho de que se refieran a Abimael Guzmán, quien fue condenado por Terrorismo. Tal como se ha argumentado, el delito en cuestión no pretende sancionar las opiniones que se haga respecto de los sentenciados por terrorismo, de modo general, sino solamente aquellas que se vinculen y propongan razones justificantes basadas en los actos terroristas por el que fue condenado; en ese orden de ideas, en este caso se aprecia que los textos en cuestión no se han tratado de expresiones vinculadas a los delitos por los que fue sentenciado, sino a diversos ámbitos que carecen de relevancia jurídica para el tipo penal imputado.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente: 00255-2024-4-5001-JR-PE-03
Jueces superiores: Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez / Mosqueira Cornejo
Ministerio Público: Fiscalía Supraprovincial Especializado en Delitos de Terrorismo y Delitos Conexos
Investigado: Eri Emilio Llerena Fernández
Delito: Apología del delito de terrorismo
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Pilar Gabriela Esteba Velásquez
Materia: Apelación de auto sobre de Excepción de Improcedencia de Acción
Resolución N.º 04
Lima, dos mil veinticinco, julio tres. –
VISTO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Eri Emilio Llerena Fernández contra la Resolución N.º 09 del 28 de enero de 2025 que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción. OÍDOS: Los argumentos de la defensa técnica, la representante del Ministerio Público y la Procuraduría expuestos en audiencia de apelación. Interviene como ponente la jueza superior MAGALLANES RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES
1. DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
1.1. Es la Resolución N.° 09, expedida por la Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica del investigado Eri Emilio Llerena Fernández, en el proceso seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de apología del delito de terrorismo, en agravio del Estado.
1.2. Los fundamentos de la decisión impugnada consisten, resumidamente, en lo siguiente:
1.2.1. La a quo sostuvo que, teniendo en cuenta los hechos, no puede ampararse la excepción deducida, porque en el presente caso, el enaltecimiento y exaltación están relacionados a Abimael Guzmán Reynoso, quien ha sido condenado por el delito de terrorismo. Que se han hecho uso de las tecnologías de la información, con el propósito de que se difunda Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada el mensaje, aun cuando no se consignó un Live o un cometario, considera que se trata de una conducta apologética por el simple hecho de haber compartido la publicación. Compartir una imagen vinculada a delitos y personas sentenciadas por delito de terrorismo, constituye una forma de ensalzar o enaltecer un comportamiento que ha causado mucho daño al país.
1.2.2. El medio usado permite llegar a un número indeterminado de personas por lo que se afecta la convivencia entre los miembros de la sociedad que requieren vivir bajo un contexto de tranquilidad pública, teniendo en cuenta las secuelas del terrorismo. Finalmente, Considera que en el caso se encuentran sujetos activos y pasivos debidamente individualizados
2. DELIMITACIÓN DE LA HIPÓTESIS RECURSIVA
2.1.1. Pretensión Impugnatoria: En el recurso de apelación se reclama la revocación de la decisión impugnada, con la consecuencia de reformarla para que se declare fundada la excepción de improcedencia de acción deducida.
2.1.2. Fundamentos del recurso: Los argumentos impugnatorios están referidos a la imputación del delito de apología al delito de terrorismo, alegando principalmente que:
2.1.3. De acuerdo a la descripción fáctica, se trata de la publicación de un enlace que remite a un comunicado de autoría del Partido Comunista de España, quienes se solidarizan con la salud y vida de Abimael Guzmán.
2.1.4. Además, si se tiene en cuenta el Exp. 010-2010 AI/TC, el primer texto compartido no vulnera las reglas democráticas, al tratarse de un comentario desde un punto de vista filosófico respecto de Abimael Guzmán; y el segundo texto pertenece al Partido Comunista de España, legalmente constituido, incluso así lo señala el informe 057-2022 de la Dircote y el informe N°. 148-2024 señala que ese texto no es apologético.
2.1.5. El a quo no ha valorado adecuadamente la tipicidad de los hechos imputados, pues no ha considerado que Eri Emilio Llerena Fernández no redactó el texto, solo lo compartió, por lo que debe distinguirse entre el autor del texto y quien lo comparte, incluso el procesado no añadió ningún comentario en la publicación. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
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3. TESIS DE OPOSICIÓN
3.1. Del Ministerio Público
3.1.1. La señora Fiscal Adjunta al Superior, en audiencia de apelación, consideró que no se imputa el haber compartido, sino haber publicado un contenido apologético, lo cual ha quedado claro y definido en el control formal. Precisa que la defensa pretende que se debata cuestiones probatorias.
3.1.2. El a quo sí se ha pronunciado adecuadamente, porque ha precisado que el enaltecimiento se ha referido a Abimael Guzmán, quien ha sido condenado por el delito de terrorismo, lo cual no requiere probanza. El medio usado fue idóneo para propalar el elogio a un número indeterminado de personas y ha afectado las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda del consenso.
3.1.3. Si bien se trata de un documento del Partido Comunista de España, pero se hace referencia a Abimael Guzmán, quien ha sido sentenciado, al publicarlo hace suyas esas opiniones. El imputado ha exaltado porque en el texto se hace referencia al deceso del terrorista, quien hizo daño al país con ideas revolucionarias que hicieron daño. El enaltecimiento, por otro lado, se da porque pretenden inmortalizar la vigencia del “pensamiento Gonzalo”, razón por la que Abimael Guzmán fue sancionado.
3.1.4. Precisó también —a raíz de las preguntas del Colegiado— que las publicaciones se tratan de un enlace que direcciona a la publicación que se imputa de apologética, y que aun cuando no es autor del contenido, al publicarlo hace suyo este contenido, asumiendo la posición de lo que comparte.
3.2. De la Procuraduría Pública
3.2.1. El representante de la Procuraduría Pública, asistente a la audiencia de apelación, sostuvo que el Tercer Pleno Jurisdiccional del 29 de septiembre de 2023 de esta Corte Superior Nacional, estableció que no es procedente la excepción de improcedencia de acción en etapa intermedia, por lo que debe declararse improcedente el recurso.
[Continúa…]
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