Apoderados no pueden ser emplazados con una demanda dirigida al poderdante sino cuentan con facultad literal [Casación 2678-1999, Lima]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 20 de junio de 2000.

Fundamento destacado: Tercero. Que, los apoderados cuentan con facultades para interponer demandas y contestarlas, esto no implica de ninguna manera que puedan ser emplazados con una demanda dirigida al poderdante. De acuerdo a la literalidad de las facultades especiales no es posible suponer una determinada facultad, más aún si se trata del emplazamiento de un acto que debe ser notificado de forma personalísima.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
LA SALA CIVIL TRANSITORIA 

SENTENCIA CASACIÓN N° 2678-99, LIMA

Lima, once de febrero del dos mil.

Vista la Causa número dos mil seiscientos setentiocho – noventinueve en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de un Recurso de Casación interpuesto por Wigberto Trigoso Paredes contra la resolución de vista de fojas trescientos dieciséis, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventinueve, que declara nula la sentencia consultada de fojas trescientos que declara infundada la contradicción y ordena el pago de la obligación.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventinueve ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso tres del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil expresando que al declararse nulo el proceso desde fojas veintiséis por no considerarse válido el emplazamiento del demandado Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen a través de su apoderado, se ha desconocido un acto de notificación válido, logrando dicha notificación la finalidad para la que estaba destinada.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de acuerdo a los Artículos ciento cuarenticinco y ciento cincuenticinco del Código Civil, los actos jurídicos pueden ser realizados mediante representante, siendo la facultad de representación otorgada por el interesado o conferida por ley. El otorgamiento de poder es general comprendiendo los actos de administración, y es especial cuando comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

Segundo. Que, del otorgamiento de poderes del demandado Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen a los señores Alberto Alfonso Borea Odría y Miguel Gonzalo Borea Odría mediante escritura pública, que obra a fojas cuarenticinco se aprecia que no existe facultad expresa y literal a favor de los apoderados para ser emplazados en representación del otorgante con la demanda, contraviniendo el principio de la literalidad del poder especial.

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Tercero. Que, los apoderados cuentan con facultades para interponer demandas y contestarlas, esto no implica de ninguna manera que puedan ser emplazados con una demanda dirigida al poderdante. De acuerdo a la literalidad de las facultades especiales no es posible suponer una determinada facultad, más aún si se trata del emplazamiento de un acto que debe ser notificado de forma personalísima.

Cuarto. Que, el hecho que el apoderado haya formulado una contradicción en forma extemporánea no se puede tomar como una convalidación de la notificación de la demanda, porque ésta únicamente procede en cuanto al propio obligado o si es que el apoderado hubiera tenido la facultad expresa para poder ser emplazado con una demanda en nombre de su poderdante, supuestos que no existen.

Quinto. Que, el poder no cuenta con la facultad expresa señalada en el Artículo cuatrocientos treintiséis concordante con el setenticinco, ambos del Código Procesal Civil por lo que el hecho de la contradicción presentada por el apoderado no convalida el emplazamiento (notificación) con la demanda al demandado, sino más bien que ese acto es nulo por haber actuado el apoderado sin la facultad debida otorgada en forma literal y expresa.

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Sexto. Que, estando a las conclusiones que preceden declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos veintiuno contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Wigberto Trigoso Paredes con La Sucesión de Gustavo Andrés Gorriti Butrón, y doña Dora Ellenbogen de Gorriti sobre obligación de dar suma de dinero; y lo devolvieron.

SS
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.

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