URGENTE: Aplican Ley 32104 (28/7/2024) de interpretación auténtica del plazo de prescripción prevista en la Ley 31751 («Ley Soto») [Exp. 157-2020-68]

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Sumilla: La Ley Nº 32104 contiene una interpretación auténtica de la Ley Nº 31751, ambas normas son vigentes y válidas al haberse cumplido con todos los trámites legislativos necesarios y tener como fundamento de interpretación constitucional el derecho al plazo razonable del proceso, el cual fue totalmente omitido en el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112 que contrariamente propone el desacato al plazo legal de prescripción. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE Nº 157-2020-68

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y UNO

Trujillo, treinta y uno de julio del dos mil veinticuatro

Imputado : Nicolas Vásquez Vásquez
Delito : Agresiones en contra de las mujeres
Agraviada : Mamerta Vásquez de la Cruz
Procedencia : Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia :Apelación de sentencia condenatoria
Especialista : Mariela Lamela Puerta

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro, la Juez Katherine Dora Granda Fernández del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo condenó al acusado Nicolas Vásquez Vásquez como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar – agresiones físicas, tipificado en el artículo 122-B, primer párrafo del Código Penal, en agravio de Mamerta Vásquez De La Cruz; por lo que se le impone un año de pena privativa libertad; la misma que es convertida, al amparo de lo establecido en el artículo 52 del Código Penal a la pena limitativa de derechos, consistente en prestación de servicios a la comunidad, equivalente a 52 jornadas, para ello el sentenciado deberá cumplir en presentarse ante el INPE a fin de que se le asigne el tipo de prestación que deberá de realizar a favor de la comunidad. Sin perjuicio de cursar oficio a la Oficina del Medio Libre del INPE insertándose la presente resolución a fin de que controle el cumplimiento de las jornadas de servicios comunitarios. Insertándose en el oficio los datos del sentenciado como su número telefónico para efectos de comunicación. Bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, esto es revocarse la conversión. Reparación civil ascendente a la suma de S/ 500.00, la misma que deberá ser cancelada en una sola armada hasta el día 20.04.24 mediante depósito judicial a nombre de la agraviada, debiéndose poner a conocimiento de la Fiscalía encargada del caso, para que lleve el control de la misma. El sometimiento del sentenciado Nicolas Vásquez Vásquez a un tratamiento psicológico individual, a cargo del personal profesional del Centro de Salud Mental Comunitario o posta de salud del Estado más cercano a su domicilio, donde se programará las citas como corresponde; a fin de que deponga su conducta agresiva y controle sus impulsos; para tal efecto el sentenciado deberá coordinar la programación de terapias psicológicas con dicho Centro de Salud Mental o centro de salud o posta médica del Estado que quede cerca a su domicilio, en el plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha. Luego deberá informar oportunamente a la representante del Ministerio Público encargada del caso, el cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de informar al juzgado de ejecución, para ello el sentenciado deberá cumplir con acreditar el inicio, continuación y finalización de dicho tratamiento psicológico, bajo apercibimiento de ser denunciado por desobediencia a la autoridad. Con pago de costas.

2. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, el imputado Nicolas Vásquez Vásquez interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y en consecuencia se le absuelva de la acusación fiscal por el delito de agresiones en contra de las mujeres; cuestionando la valoración efectuada por la Juez a quo respecto a las pruebas de cargo consistentes en el certificado médico legal, la ficha de valoración de riesgo y la resolución que otorgo medidas de protección a favor de la agraviada. De otro lado, el recurrente no impugno el extremo de la reparación civil a favor de la parte agraviada.

3. Con fecha diecisiete de julio del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Cecilia León Velásquez, Ofelia Namoc López y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo concurrido el abogado Gustavo Alberto Martín Zavaleta Díaz por la parte imputada solicitando que se revoque la sentencia en el extremo de la pretensión penal y en consecuencia se le absuelva de la acusación fiscal por el delito de agresiones en contra de las mujeres; mientras que el Fiscal Superior Oscar Pérez Aguilar y el abogado de la parte agraviada Manuel Bautista Daza, solicitaron que se confirme la sentencia recurrida.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes

4. El hecho punible materia de acusación se resume en que con fecha treinta de setiembre del dos mil dieciocho a la 01:30 horas aproximadamente, la agraviada Mamerta Vásquez De La Cruz se encontraba en su domicilio ubicado en el Pasaje 11 de Agosto, manzana 20-A, lote 5, III Etapa del Centro Poblado Menor Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en estas circunstancias, el acusado Nicolas Vásquez Vásquez se acercó a su cama para forzarla a que tuvieran relaciones sexuales, procediendo la agraviada a negarse, siendo que el imputado le tuerce los dedos para luego tener una acalorada discusión. Así las cosas, el acusado, en compañía de su hijo Ismael Vásquez Vásquez impidieron a la agraviada salir de la casa para que denunciara los hechos. Recién a las 07:00 horas aproximadamente del mismo día, la agraviada pudo constituirse a la Comisaria PNP de Huanchaco para denunciar los hechos. Al aplicarse a la agraviada la Ficha de Valoración de Riesgo en Mujeres Víctimas de Violencia de Pareja presentó riesgo severo. De otro lado, producto de la agresión la agraviada ha resultado con lesiones que han requerido un (01) día de atención facultativa por cinco (05) días de incapacidad médico legal, conforme se describe en el Certificado Médico Legal N° 020272-VFL.

5. La sentencia apelada ha tenido por acreditada la tesis fiscal al valorar de manera individual y conjunta los medios de prueba actuados en juicio, condenado al imputado como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar – agresiones físicas, tipificado en el artículo 122-B, primer párrafo del Código Penal1 , con la siguiente proposición normativa: “El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda”.

Prescripción de oficio en segunda instancia

6. La prescripción de la acción penal le pone fin a la potestad represiva antes que la misma se haya manifestado concretamente en una sentencia condenatoria firme, lo que ocurre ya sea porque el poder penal del Estado nunca dio lugar a la formación de causa (cualquiera que fuere el motivo), o porque iniciada ya la persecución, se omitió proseguirla con la continuidad debida y dentro de un plazo legal que vence sin que se haya expedido sentencia irrecurrible2 . La excepción de prescripción de la acción penal se puede interponer ya sea en la etapa de investigación o en la etapa de juzgamiento o estando pendiente de resolución el recurso impugnatorio admitido. Mientras el procedimiento no haya concluido con resolución impugnable y resulta evidente el transcurso del plazo de prescripción procederá la excepción. Si el proceso está en el Juzgado se interpondrá ante él. Si el expediente ha sido elevado a conocimiento del superior jerárquico para que resuelva un recurso impugnatorio y el procesado tiene la certeza de que ya ha operado la prescripción, podrá interponer la excepción ante el ad quem, incluso puede ser declarada de oficio como lo permite el artículo 7.3 del Código Procesal Penal. En el presente caso, el proceso se encuentra en trámite recursal al haberse admitido el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria interpuesto por el imputado, por tanto, corresponde verificar en primer lugar si la acción penal está vigente -no está prescrita-, antes de dar respuesta a los agravios invocados por el recurrente.

Suspensión del plazo de prescripción por formalización de investigación

7. Para efectos de la prescripción de la acción penal, es necesario precisar que el Ministerio Público ante el conocimiento de la noticia criminal inicialmente emitió la disposición de investigación preliminar (fase pre jurisdiccional), con el efecto jurídico de cambiar la prescripción ordinaria (máximo de la pena) en extraordinaria (máximo de la pena más la mitad), como lo ha precisado la Casación Nº 347-2011-Lima de 14 de mayo de 2013, fundamento jurídico 4.73 . Posteriormente al concluir las diligencias preliminares, el Fiscal emitió la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de fecha 27 de diciembre del 2019 (fase jurisdiccional), suspendiendo el cómputo del plazo de la prescripción extraordinaria, encontrándose actualmente el proceso en trámite recursal al haber interpuesto el imputado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

8. Respecto a la regulación de la suspensión de prescripción de la acción penal, el artículo 84 del Código Penal en su texto original establecía que “si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”. De otro lado, el artículo 339.1 del Código Procesal Penal en su redacción primigenia señalaba que “la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.

9. La ausencia de regulación legal específica del plazo de suspensión de la prescripción en el artículo 84 del Código Penal y en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal en su redacción original, generó que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116, de 16 de noviembre de 2010, señale inicialmente que el artículo 339.1 del Código Procesal Penal regula una suspensión sui generis, cuya consecuencia es que queda sin efecto el tiempo que transcurre desde el acto fiscal de formalización de investigación preparatoria hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del fiscal [fundamento jurídico 26], decretando de facto la imprescriptibilidad de todos los delitos.

10. Posteriormente, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116, de 26 de marzo del 2012, cambió su postura (con el título: “necesidad de reevaluar la suspensión de la prescripción”), estableciendo que en estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia, determinó que la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo [fundamento jurídico 11]. Esta doctrina legal “reevaluada” en el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116, fue invocada de manera uniforme y reiterada en la jurisprudencia suprema (véase la Casación Nº 332-2015-Del Santa, de 28 de marzo de 2017, Casación Nº 889- 2016/Cusco, de 26 de junio de 2019, la Casación Nº 1629-2019/Ayacucho, de 11 de junio de 2019, entre otras). En resumen, a partir de la doctrina legal contenida en el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116, para que opere la prescripción de la acción penal se requerían dos plazos extraordinarios, una por la interrupción (artículo 83, último párrafo del Código Penal) y otra por la suspensión (artículo 339.1 del Código Procesal Penal). Suspensión del plazo de prescripción por Ley Nº 31751

11. La Nº 31751, publicada el 25 de mayo de 2023, modificó el artículo 84 del Código Penal con la siguiente fórmula: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción. La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”. De la misma manera, modificó el artículo 339.1 del Código Procesal Penal con el siguiente texto: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”. Conforme al artículo 109 de la Constitución Política, las modificaciones dispuestas en la Ley Nº 31751 entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, esto es, a partir del 26 de mayo de 2023.

12. La Ley Nº 31751 establece dos reglas sobre la duración de la suspensión de la prescripción: i. No podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. Se trata de una regla que requiere de una interpretación sistemática con otras normas que regulan los plazos de las distintas etapas del proceso penal, o de otros procedimientos que debe ser satisfechos para continuar con la persecución penal. ii. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año. El texto de la norma legal es claro, cualquiera sea la modalidad de suspensión del plazo de suspensión de la prescripción (intra o extra proceso), ésta no excederá de un año. Toda suspensión no puede extenderse hasta que cese el motivo que la determinó, sino que tiene un plazo único y definitivo: un año [Extradición Activa Nº 42-2023/Lima, de 31 de julio de 2023, fundamento jurídico 4].

13. La primigenia redacción del artículo 84 del Código Penal y del artículo 339 del Código Procesal Penal, no fijó plazo alguno. Ha sido la Ley Nº 31751 la que determinó el plazo, común a todos los supuestos de suspensión: en todo caso, no mayor de un año [Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112, de 28 de noviembre de 2023, fundamento jurídico 19]. Los plazos no solo deben reunir certeza –deben ser legalmente determinados y en función a la clasificación y gravedad de los delitos–; simplicidad –fijados por años o en virtud a una situación determinada claramente entendida–; y, estabilidad legislativa –en tanto sus preceptos se encuentran en la parte general del Código Penal, que afectan a todas las infracciones– [fundamento jurídico 20]. Ante ello, el legislador en ejercicio de su potestad prevista en el artículo 102.1 de la Constitución, mediante Ley Nº 31751 fijó en forma expresa, clara y sencilla que “la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”. La Ley Nº 31751 cubrió una laguna del derecho, entendido como aquel suceso para el que no existe norma jurídica aplicable, pero que debiera estar regulado por el sistema jurídico4 .

14. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 1063-2022-PHC/TC, de 28 de noviembre de 2023 (reiterado en la STC Nº 3580-2021-PHC/TC y 985-2022-PHC/TC), ha sido claro en afirmar que el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia -cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos-, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional [fundamento jurídico 15]. En este sentido, la propia Corte Suprema en reiterada y uniforme jurisprudencia aplicó el plazo de suspensión de la prescripción de un año previsto en la Ley Nº 31751 en diversos casos5 .

15. La modificación pretoriana del plazo de suspensión de la prescripción propuesta en el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112 de 28 de noviembre de 2023 (máximo de la pena más la mitad), en sentido distinto al plazo fijado en la Ley Nº 31751 (máximo de un año), resulta manifiestamente inconstitucional, siguiendo en estricto la línea interpretativa de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Nº 1063-2022-PHC/TC, 3580-2021-PHC/TC y 985-2022-PHC/TC) sobre la observancia del principio de reserva legal en la determinación de los plazos de prescripción. La instigación al desacato promovida en el Acuerdo Plenario Nº 5- 2023/CIJ-112, al exhortar a los jueces de la República, darle prevalencia a una determinada postura interpretativa desarrollada en un acuerdo plenario sobre la ley que regula con total claridad el plazo de la suspensión de la prescripción, vulnera el deber esencial de todo juez en un Estado constitucional de derecho que es, administrar justicia con arreglo a la Constitución y a la ley, como lo prevé el artículo 138 de la Constitución, con mayor razón si la novísima Ley Nº 32104 de 28 de julio del 2024 ha reafirmado su vigencia y validez por garantizar de mejor manera el derecho al plazo razonable del proceso.

16. La Sala Penal Superior ad quem en la resolución de vista fecha 22 de marzo de 2024 en el Expediente Nº 4992-2021-626 , invocado al caso de autos como precedente, señalo en un caso similar que “la doctrina legal desarrollada en el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112, no debe ser seguido por esa Sala Penal Superior de conformidad con el principio de independencia judicial y el principio de legalidad, además de haberse verificado los siguientes defectos de técnica-jurídica: i. Es contrario a la jurisprudencia suprema uniforme y reiterada sobre la aplicación de la Ley Nº 31751, incluso en delitos graves como el de terrorismo. ii. Es contrario a la ratio decidendi de la Casación Nº 1387- 2022/Cusco, de 29 de agosto de 2023, en base a la causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial por inobservancia de precepto legal prevista en el artículo 429.3 del Código Procesal Penal. iii. Es ineficaz al no tener efecto vinculante la ratio decidendi. iv. No cumple las reglas sobre el control difuso desarrolladas en la Consulta Expediente Nº 1618-2016-Lima Norte (vinculante). v. Es contrario a los fines de la prescripción desarrollados en la jurisprudencia. vi. Vulnera el principio de presunción de inocencia al considerar que la prescripción de la Ley Nº 31751 fomenta la impunidad. vii. Aplica erróneamente el principio de proporcionalidad. viii. Habilita el proceso de habeas corpus por inaplicación del plazo de prescripción fijado en la Ley Nº 31751 [fundamento jurídico 92].

[Continúa…]

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