Se puede aplicar Ley Soto (Ley 31751) si se cumplen estas tres «circunstancias especiales» [Casación 2505-2022, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que diferente es, desde luego, la técnica del Distinguishing (directa o indirecta), en cuya virtud es posible que un juez pueda apartarse del precedente vinculante –de un Acuerdo Plenario en este caso, de su ratio decidendi– atento a que los hechos son distintos al del precedente o que éstos se dan mediando circunstancias especiales que lo distan de la aplicación del mismo, para lo cual se ha señalar, con razones suficientes y fundadas, la relevancia de los hechos o circunstancias distintivas, diferencias que siempre han de ser fundamentales. Todo ello para no vulnerar el valor superior de seguridad jurídica.

∞ En este caso cabe analizar si se presentan estas circunstancias especiales que permitan excepcionar la aplicación del citado Acuerdo Plenario. En efecto, desde esta perspectiva, (i) es posible advertir para aplicar este ultima técnica, siempre muy excepcionalmente, de un lado, la complejidad de la cuestión que deba resolverse en otro procedimiento y sus propios acontecimientos en función a la diligencia de la autoridad y a la actuación de buena o mala fe del accionante; y, de otro lado, la importancia y trascendencia del bien jurídico tutelado y la penalidad conminada. 

∞ Siendo así, si se tiene en cuenta la complejidad del procedimiento tributario y sus propios acontecimientos en función a la conducta procesal del imputado, (ii) si el delito de defraudación tributaria tutela la hacienda pública, concretamente la expectativa social de los ingresos del Estado en el marco de las obligaciones tributarias fijadas por la ley, (iii) si la pena conminada tiene cierta gravedad, y (vi) si su entidad (impuestos no pagados) es relevante, entonces no es posible acudir a la técnica del Distinguishing. ∞ En conclusión, el delito no está prescrito. El recurso no puede prosperar.

URGENTE: Aplican Ley 32104 (28/7/2024) de interpretación auténtica del plazo de prescripción prevista en la Ley 31751 («Ley Soto») [Exp. 157-2020-68]


Título. Excepción de prescripción. Informe de indicios de delito tributario. Interrupción y suspensión Sumilla: 1. El Informe de indicios de delito de defraudación tributaria es imprescindible para emitir la disposición de formalización de la investigación preparatoria, conforme lo prevé el artículo 7, apartado 1, de la Ley Penal Tributaria; informe que, además, por ser de carácter técnico, tiene la calidad de pericia institucional (ex artículo 194 del Código Tributario). Por consiguiente, el doble carácter del Informe de indicios de delito de defraudación tributaria: requisito de procedibilidad y pericia institucional, no puede desconocerse. Es necesario para dictar la imputación formal y, además, puede erigirse en pericia institucional –en tanto contenga análisis contables, financieros y técnico tributarios–, con todos los efectos procesales que ello conlleva.

2. Por otro lado, es de aplicación el artículo 84 del CP, en tanto en cuanto el comienzo del proceso penal está condicionado a las resultas del procedimiento administrativo tributario y, en concreto, a la emisión del Informe de indicios de delito de defraudación tributaria, el cual se obtiene de los materiales investigativos administrativos respectivos y cuando la Administración ha realizado las diligencias necesarias para identificar los indicios relevantes del hecho punible tributario –sin perjuicio que las actuaciones administrativas puedan continuar y se dé un paralelismo entre procedimiento administrativo tributario y proceso penal (ex artículo 192 del Código Tributario)–.

3. La Ley 31751, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, ratificada por la reciente Ley 32104, de veintiocho de julio de dos mil veinticuatro –no efectuó cambio alguno en la ley precedente–, estipuló que el plazo de suspensión de la prescripción no puede ser mayor a un año. Este Tribunal Supremo ya se pronunció ampliamente al respecto en el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112. No se ha incorporado alguna razón jurídico constitucional relevante o inédita que obligue a modificar el citado Acuerdo Plenario y, por tanto, no considerar ilegítima constitucionalmente la indicada legislación. Por lo demás, el Acuerdo Plenario realizó un juicio de constitucionalidad e inaplicabilidad de la ley opuesta a la Constitución, no una modificación pretoriana de la misma violatoria del principio de separación de poderes, que es una facultad que está reconocida al Poder Judicial por el artículo 138 de la Constitución.

Lee también: Modificación del art. 84 del CP no alcanza a los supuestos de suspensión de la prescripción por contumacia (Ley Soto) [RN 175-2023, Lima]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N° 2505-2022/LAMBAYEQUE

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN contra el auto de vista de fojas treinta y dos, de once de agosto de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dos, de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo en el extremo del delito de defraudación tributaria; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de defraudación tributaria y lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según los cargos, los hechos objeto de imputación son como siguen:

∞ 1. Se inició una investigación en mérito de la denuncia de parte presentada por Gerardo Rodolfo Peralta Cadenillas, en calidad de presidente de la Asociación de ex Trabajadores Activos, Viudas, Herederos, Accionistas y Acreedores de la empresa Agro Pucalá Sociedad Anónima Abierta e Industrial Pucalá Sociedad Anónima Cerrada, dirigida contra el encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN por la presunta comisión del delito de lavado de activos, al haberse desempeñado como gerente general de la empresa Agro Pucalá Sociedad Anónima Abierta desde dos mil cinco hasta dos mil diez, cuando presentó su renuncia voluntaria; que, al término de su gestión, cobró la suma de un millón doscientos mil soles por concepto de beneficios sociales, y además omitió mediante maniobras fraudulentas el pago de los tributos.

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∞ 2. Delito de defraudación tributaria. El encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN habría utilizado el engaño y diferentes artificios para, fraudulentamente, deje de pagar parte de los tributos que le correspondían, ocultando parcialmente sus ingresos y rentas para reducir el tributo a pagar. La Superintendencia Nacional Tributaria (SUNAT) detectó un incremento patrimonial no justificado del ejercicio del año dos mil diez por el importe de tres millones novecientos cuarenta y tres mil, cuatrocientos setenta soles. El encausado se acogió al régimen previsto en el Decreto Legislativo 1264 pero sólo pagó dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco soles, por lo que su acogimiento fue parcial, y no justificó el origen de los fondos del incremento patrimonial por el monto de un millón trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, lo que se adicionó a la renta neta de trabajo de este año. Por tanto, el denunciado, causó un perjuicio económico al Estado ascendente a quinientos dos mil trescientos setenta y un soles, que corresponde al impuesto dejado de pagar más los intereses legales.

∞ 3. Delito de lavado de activos. El encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN habría ocultado sus ingresos hasta por el monto de tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta soles, de los cuales solo pudo justificar dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco. No justificó el monto restante de un millón trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, dinero proveniente del delito de defraudación tributaria. Con ello habría adquirido un departamento por el precio de trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta y seis soles, con su correspondiente estacionamiento, por el precio de veintiocho mil cuatrocientos treinta soles. Asimismo, habría adquirido una camioneta por el precio de ciento nueve mil cuatrocientos diecisiete soles. Además, habría realizado depósitos a distintas cuentas bancarias, para hacer disposición del mismo, entre ellos se costeó viajes al extranjero.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La denuncia interpuesta por Gerardo Peralta Cadenillas se presentó a la Fiscalía el dieciocho de septiembre de dos mil quince. Acto seguido, por disposición uno, de doce de octubre de dos mil quince, se instauró diligencias preliminares contra el encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN por delito de lavado de activos.

2. Por disposición nueve, de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se dispuso la formalización y continuación de investigación preparatoria contra el recurrente por los delitos de defraudación tributaria y lavado de activos. La investigación preparatoria formalizada concluyó por disposición sin número, de nueve de agosto de dos mil veintidós.

3. La defensa del encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN por escrito de fojas ciento diecinueve, de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, solicitó la prescripción de la acción penal. Alegó, en base al artículo 80 del Código Penal –en adelante, CP–, que la formalización de la investigación preparatoria es de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno y para un delito presuntamente cometido en el periodo de dos mil diez; que, al respecto, para el delito de defraudación tributaria, el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria establece como pena mayor ocho años de privación de libertad; que, por tanto, el plazo máximo para el ejercicio de la acción penal venció el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, siempre y cuando no existan causas de interrupción o suspensión; que jamás se le abrió investigación específica ni concreta por delito de defraudación tributaria.

4. Por auto de fojas dos, de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Noveno Juzgado de la Investigación Preparatoria especializado en delitos aduaneros, tributario, de mercado y ambiental de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción penal. Consideró que el Ministerio Público, para formalizar la investigación preparatoria en casos de delitos tributarios, exige el Informe de Indicios de Delitos Tributarios, conforme al artículo 7 de la Ley Penal Tributaria, Decreto Legislativo 813; que ese informe fue obtenido en el año de dos mil veinte, y la formalización de la investigación preparatoria fue el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno; que, por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, es de tener presente que para el comienzo o continuación del proceso penal, depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento; que, siendo así, la prescripción se encontraba suspendida.

[Continúa…]

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