Fundamento destacado: TERCERO. Que, ahora bien, la especialidad procedimental probatoria cuando se trata de violación de niños, niñas y adolescentes es que la declaración se realice en vía de prueba anticipada o si no en el plenario —en este último supuesto, en privado y con la intervención de un psicólogo forense y la asistencia de un familiar de la víctima (ex artículo 171, apartado 3, del CPP)—. El fundamento para que se trate de una declaración única y bajo un modelo de actuación en cámara Gesell con la intervención de un psicólogo forense, estriba en evitar mayores perjuicios a la víctima, en prevenir el riesgo de victimización secundaria, para lo cual en resguardo de la garantía de defensa procesal, debe intervenir el abogado defensor del imputado. En el presente caso, por lo demás, tal exigencia de contradictorio se ha cumplido. La diligencia en cámara Gesell se grabó, se visualizó en el plenario (sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinte de fojas ciento treinta y cuatro) y, si bien no se pudo escuchar por defectos del audio, se dio lectura u oralizó el acta de declaración en cámara Gesell.
∞ En el sub judice es verdad que la agraviada no declaró según lo previsto en los artículos 171 y 242 del CPP, empero si lo hizo en sede de investigación preparatoria y, esencialmente, con intervención de la defensa del imputado, de suerte que se aplica la excepción para su lectura estipulada en el artículo 383, apartado 1, literal ‘d’, del CPP. Este déficit en el testimonio del testigo-víctima se supera no solo con el hecho de que se actuó con la intervención de la defensa del imputado, sino con el mérito de las declaraciones plenariales de ambos padres de la agraviada, de su profesora del colegio donde estudia y de su mejor amiga, a quienes les narró lo que le ocurrió. Entre lo expuesto por la víctima no existe discordancia esencial. Además, con fines compensatorios, se tiene, adicionalmente a la prueba personal de referencia, el mérito de las pericias médico legales y psicológica forense [vid. fojas uno, tres, cinco y siete], que describen la presencia de actos de penetración en vagina y ano, así como las afectaciones psicológicas que presentó como consecuencia de los hechos en su perjuicio.
∞ En tal virtud, este agravio no casa no es de recibo.
Sumilla: Violación sexual. Declaración en cámara Gesell. Pericias psicológica y médico legal.-
1. Es verdad que la agraviada no declaró según lo previsto en los artículos 171 y 242 del CPP, empero si lo hizo en sede de investigación preparatoria y, esencialmente, con intervención de la defensa del imputado, de suerte que se aplica la excepción para su lectura estipulado en el artículo 383, apartado I, literal ‘d’, del CPP. Este déficit en el testimonio del testigo-víctima se supera no solo con el hecho de que se actuó con la intervención de la defensa del imputado, sino con el mérito de las declaraciones plenariales de ambos padres de la agraviada, de su profesora del colegio donde estudia y de su mejor amiga, a quienes les narró lo que le ocurrió. Entre lo expuesto por la victima -de modo coherente y circunstanciado y lo informado por dichos testigos no existe discordancia esencial. Además, con fines compensatorios, se tiene, adicionalmente, el mérito de las pericias médico legales y psicológica forense [vid: fojas uno, tres, cinco y siete], que describen la presencia de actos de penetración en vagina y ano, asi como las afectaciones psicológicas que presentó como consecuencia de los hechos en su perjuicio.
2. Más allá de que el perito que dirigió la declaración en cámara Gesell realizó la pericia psicológica, éste en su entrevista, para los efectos de la elaboración del dictamen pericial, efectuó una serie de preguntas a la agraviada respecto a los hechos y a lo que sucedía, las que aparecen descriptas en el dictamen pericial de fojas siete, que concluyó, tras los test realizados, que presentó afectación psicológica compatibles a experiencia negativa de tipo sexual, por lo que la agraviada requiere de psicoterapia. Las operaciones periciales, el dictamen pericial y las explicaciones del perito brindadas en el plenario, que forman una unidad y configura propiamente la prueba pericial, no presentan vicios en su formación ni defectos en sus conclusiones.
3. Las explicaciones proporcionadas en el debate pericial son reveladoras. En todo caso, a tenor de la información y acotaciones realizadas en los informes escritos y en el acto oral por la perito oficial, en el que se basan las sentencias de mérito, no puede sostenerse que éstas contienen una motivación que vulnere los conocimientos científicos o que no responda a todos los puntos necesarios para dar una respuesta sólida y bastante (motivación insuficiente). A lo expuesto se agrega que la pericia médico legal no puede examinarse aisladamente, sino tomando en consideración el resto del material probatorio disponible. Y, el conjunto de la prueba personal, documental, documentada y pericial (psicológica forense), sostiene la conclusión incriminatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 2453-2021/MADRE DE DIOS
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (debido proceso y presunción de inocencia) y de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el encausado JOSÉ ANSLER GONZÁLES GUTIÉRREZ contra la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y ocho, de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y nueve, de uno de septiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.I.Q.H. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata por requerimiento de fojas ochenta y nueve del expediente judicial, de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, formuló acusación contra JOSÉ ANSLER GONZÁLES GUTIÉRREZ como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.I.Q.H.; y solicitó se le imponga la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico.
∞ El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Supranacional Especial de Trata de Personas, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas cinco, de dieciocho de mayo de dos mil veinte, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata – Puerto Maldonado profirió, tras el juicio oral, privado y contradictorio, la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y nueve, de uno de septiembre de dos mil veinte, que condenó a JOSÉ ANSLER GONZÁLES GUTIÉRREZ como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.I.Q.H. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.
TERCERO. Que, interpuesto el recurso de apelación, concedido por el Juzgado Penal, declarado bien concedido por el Tribunal Superior y cumplido el procedimiento impugnatorio, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emitió la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y ocho, de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y nueve, de uno de septiembre de dos mil veinte, condenó a JOSÉ ANSLER GONZÁLES GUTIÉRREZ como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.I.Q.H. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico.
∞ Contra la referida sentencia de vista el encausado GONZÁLES GUTIÉRREZ interpuso recurso de casación.
[Continúa…]
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