Fundamento destacado: 8.4. Adicionalmente, precisó que en la presenta causo al haber transcurrido más de ocho años, se ha vulnerado el plazo razonable, por lo que redujo en un cuarto la pena concreta (2 años y 4 meses), quedando una pena final de siete años de pena privativa de libertad para ambos procesados. Sin embargo, esta Suprema corte advierte que la bonificación supralegal aplicada por la Sala penal superior fue indebida, toda vez que no tomó en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 01535-2015-PHC, donde precisó que, para determinar la violación del plazo razonable, se deben evaluar los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad o conducta procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. Asimismo, en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, se estableció que además debe valorarse la prolongada e injustificada carcelería preventiva que haya sufrido el encausado, no es suficiente el mero paso del tiempo para determinar la vulneración del plazo razonable.
En ese sentido, la Sala Penal no tomó en cuenta que: i) los encausados llevaron su proceso en libertad, pues contaban con mandato de comparecencia restringida; ii) el inicio del juicio oral se frustró en dos oportunidades por la inasistencia de los imputados a la audiencia virtual (ver folios 249 y 260); iii) mediante resolución de fecha 24 de enero de 2023 los encausados fueron declarados reos contumaces, se ordenó su ubicación y captura; y, iv) recién con fecha 4 de marzo de 2024 se inició el juicio oral en contra de los encausados.
Considerando la escasa colaboración con la justicia y el esclarecimiento de los hechos por parte de los encausados y conforme a los criterios previamente señalados, no se verifica la concurrencia de la atenuante supralegal por vulneración al plazo razonable.
Sumilla: LA SINDICACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL DELITO DE ROBO 1. El delito de robo se configura cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la finalidad de aprovecharse de él y ejerciendo violencia o amenazas contra la persona.
2. En el caso sub iudice se aprecia que la sindicación de la víctima cumple con los presupuestos de certeza señalados en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Por consiguiente, dicho relato adquiere consistencia y utilidad probatoria para justificar el fallo de condena emitido.
3. En los delitos de robo con circunstancias agravantes específicas para la determinación judicial de la pena debe utilizarse el esquema operativo escalonado que estableció el fundamento jurídico trigésimo segundo del Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 332-2025 LIMA SUR
Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de XXX y XXX contra la sentencia del 18 de abril de 2024, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo (en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo con agravantes en perjuicio de XXX, y como tal, les impuso siete años de pena privativa de libertad efectiva, y el pago de tres mil soles por concepto de reparación civil en favor del agraviado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
2.1. Hechos. Conforme a la acusación fiscal escrita y la requisitoria oral, se tiene que el día 19 de marzo de 2016 a las 2:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el agraviado XXX se encontraba caminando por la avenida María Reich con dirección a la avenida Chepén en el distrito de Villa El Salvador, se percató de que lo seguían cinco sujetos, entre los que se encontraban los encausados XXX y XXX, por lo que empezó a caminar más rápido. Luego, de forma sorpresiva, el procesado XXX lo cogió del cuello, pero se liberó; posteriormente el procesado XXX lo cogió de las piernas, pero se liberó nuevamente y corrió hasta un grifo. En este lugar fue alcanzado por el grupo de sujetos, entre los que se encontraban los procesados XXX y XXX, a quien se enfrentó, pero estos le sustrajeron ciento setenta soles, un celular táctil marca Huawei color negro con número de llamadas XXX, con chip de Movistar, un reloj color negro marca Quaz y una cadena bañada en oro.
En esos instantes apareció un patrullero inteligente y los facinerosos se dieron a la fuga; sin embargo, el agraviado XXX corrió detrás del procesado XXX y logró capturarlo, después lo puso a disposición de la policía. Luego todos ellos ingresaron al patrullero y a dos cuadras del lugar de los hechos logran divisar a otro de los sujetos que participó en el robo del agraviado; lo intervinieron y lo identificaron con el nombre de XXX; después los condujeron a la dependencia policial.
2.2 Calificación Jurídica. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, previsto en el artículo 1882 (tipo base) del Código Penal, concordado con las agravantes de los numerales 2 y 4 del primer párrafo del artículo 1893 del citado código, los cuales prescriben:
Artículo 188.- Robo El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189. Robo agravado La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
[…] 2. Durante la noche o en lugar desolado.
[…] 4. Con el concurso de dos o más personas. […].
TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
3.1. El 18 de abril de 2024, la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur condenó a XXX y XXX por la comisión del delito de robo con agravantes, en perjuicio de XXX. Para emitir dicha sentencia, consideró lo siguiente:
a) Se tiene la sindicación inicial y directa del agraviado, quien narró la forma y circunstancia de cómo sucedieron los hechos en su agravio, y reconoció plenamente a los acusados.
b) La sindicación del agraviado cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Así, respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, entre las partes no existe ninguna relación basada en el odio, resentimiento, enemistad u otro que pueda incidir en la parcialidad del relato incriminador. En cuanto a la verosimilitud, el relato es coherente, consistente y categórico; además, se encuentra corroborado periféricamente con: a) El acta de reconocimiento físico; b) una declaración jurada simple presentada por el agraviado; c) la declaración testimonial de Guablocho Tauma Auguberto; d) la declaración testimonial de Edilio Neyra Jiménez, y e) la declaración preliminar de los acusados. Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación, la sindicación del agraviado se ha mantenido, pues no se ha retractado; si bien no asistió al plenario, ello no le resta mérito, pues la sindicación se da desde la intervención policial.
[Continúa…]
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