Fundamento destacado: 5. Acuerdo: En las resoluciones de citación a una audiencia inaplazable en primera instancia, deberá consignarse el apercibimiento de exclusión del abogado defensor inasistente y reemplazo por defensor público, así como el apercibimiento de imponerse una sanción (amonestación o multa) conforme al artículo 292° de la LOPJ, comunicándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y al Colegio de Abogados de La Libertad.
Las resoluciones de primera instancia que conceden el recurso de apelación y las resoluciones de segunda instancia de citación a audiencia de apelación, también deberán contener los apercibimientos antes anotados en caso de inasistencia injustificada, para los mismos supuestos de audiencias inaplazables y también en aquellas audiencias en las que en forma expresa se considere obligatoria la presencia del abogado defensor.
ACUERDO N° 3-2017-SPS-CSJLL
ACUERDO DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
Trujillo, 15 de mayo del 2017.
1. Tema: Exclusión y sanción al abogado defensor que no asiste injustificadamente a una audiencia de carácter inaplazable en primera y segunda instancia.
2. Base legal: Artículo 85° del Código Procesal Penal (CPP) sobre las audiencias inaplazables y las consecuencias de la inconcurrencia injustificada del abogado. Artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) sobre las sanciones que pueden imponerse a los abogados por actos de obstrucción. Artículo 5° del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú respecto a que el abogado debe abstenerse del empleo de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios.
3. Base jurisprudencial: STC N° 4334-2012-PHC/TC considera que: “(…) en este caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque ni la recurrente ni su abogado defensor, elegido libremente, acudieron a la reprogramada audiencia de apelación sin haber justificado en autos su inasistencia; es decir, que voluntariamente decidieron no presentarse a la citada diligencia, demostrando con ello desinterés y dejando con ello abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso” [fj. 2.3].
4. Fundamentación: El artículo 85° del CPP, modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1307, considera como audiencias inaplazables: la audiencia de imposición de prisión preventiva (artículo 271°), la audiencia preliminar de sobreseimiento (artículo 345°), la audiencia preliminar de acusación (artículo 351°), la audiencia de juicio (artículo 67°), la audiencia única de incoación de proceso inmediato (artículo 447°), la audiencia única de juicio inmediato (artículo 448°). El carácter inaplazable de la audiencia significa que si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, será reemplazado por otro, que, en ese acto, designe el procesado o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia. Asimismo, el Juez impondrá la sanción pertinente al abogado que injustificadamente no asiste a la audiencia (inaplazable) a la que fue citado o que abandona la diligencia que se estuviera desarrollando. Para garantizar el cumplimiento del artículo 85° del CPP, deberá consignarse en las resoluciones de primera y segunda instancia los apercibimientos de exclusión y sanción al abogado defensor inasistente.
5. Acuerdo: En las resoluciones de citación a una audiencia inaplazable en primera instancia, deberá consignarse el apercibimiento de exclusión del abogado defensor inasistente y reemplazo por defensor público, así como el apercibimiento de imponerse una sanción (amonestación o multa) conforme al artículo 292° de la LOPJ, comunicándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y al Colegio de Abogados de La Libertad.
Las resoluciones de primera instancia que conceden el recurso de apelación y las resoluciones de segunda instancia de citación a audiencia de apelación, también deberán contener los apercibimientos antes anotados en caso de inasistencia injustificada, para los mismos supuestos de audiencias inaplazables y también en aquellas audiencias en las que en forma expresa se considere obligatoria la presencia del abogado defensor.
6. Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuníquese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad y las Facultades de Derecho de la ciudad de Trujillo.-
Dr. Giammpol Taboada Pilco
Juez Superior Coordinador
Salas Penales Superiores de la Corte de Justicia de La Libertad

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