Fundamento destacado: Cuarto. Que, en efecto, el Tribunal de Instancia, para sustentar la condena impugnada (fundamento jurídico tercero), realizó una valoración sesgada de los medios de prueba obtenidos en el transcurso del proceso, al considerar que el recurrente habría admitido ser el causante de la muerte del agraviado, cuando aceptó haberlo agredido en las piernas, espalda y brazos, con el objeto contundente (palo) que utilizaba para realizar su servicio de vigilancia en el mercado La Hermelinda; lo cual no sería veraz, porque en su descargo el imputado es reiterante cuando asegura de que habría dejado con vida al agraviado; y plantea como tesis de descargo que terceras personas habrían matado a la víctima.
Sumilla. El Tribunal de Instancia incurre en causal de nulidad, si al expedir el fallo condenatorio valoró, de manera sesgada, los medios de prueba obtenidos en el proceso, y al no ponderar las declaraciones de los testigos que presenciaron el suceso criminal.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1447-2005, LA LIBERTAD
Valoración sesgada de los medios de prueba, causal de nulidad de la condena
Lima, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado ALVERTO GROBER VALDIVIEZO COZAVALENTE, contra la sentencia condenatoria de fojas quinientos ochenta y dos, del veintiuno de enero de dos mil quince. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. Que el encausado VALDIVIEZO COZAVALENTE, en su recurso formalizado de fojas quinientos noventa y nueve, alega que la sentencia impugnada no realizó una adecuada valoración de la prueba aportada en el proceso, ya que con los testimonios de Emérita Rodríguez Lezama y de Luis Alberto Luna Medina, se acredita su descargo, en el sentido de que se defendió con la vara de servicio frente al intento de agresión con cuchillo que el agraviado realizó, cuando lo encontró sustrayendo limones de un saco, al que golpeó únicamente en los brazos y piernas, y que cuando se retiró del lugar de los hechos lo dejó vivo. Tampoco se ponderó que dichos testigos y Santos Elizabeth Llajaruna Pérez corroboran que en el suceso también participaron los vigilantes Segundo Solazar Benites, Efraín Jefferson Vargas Coronado y Mario Pérez Marcelo, quienes se quedaron con la víctima aún viva y serían los autores del homicidio.
El testimonio incriminatorio de Franklin Bazán Alvarado presenta serias contradicciones, en la medida de que en el juicio oral anterior sostuvo que él reconoció haber matado al agraviado, lo cual no manifestó ante la policía ni en el juzgado, por lo que su versión se debió considerar con mucha reserva; además de que con su sindicación busca proteger al vigilante Mario, porque es su familiar. Agrega que no se autoinculpó en ninguna etapa del proceso, porque si bien aceptó haber golpeado con su vara al occiso, lo hizo en las piernas y los brazos, mas no le causó lesiones en la cabeza ni en el tórax, que fueron las que causaron su muerte.
Por lo tanto, solicita la anulación de la sentencia impugnada en todos sus extremos, y se le absuelva de los cargos imputados.
Segundo. Que en la acusación fiscal de fojas doscientos setenta y siete, se consigna que Alverto Grober Valdiviezo Cozavalente, sería autor de la muerte de Jorge Cristian Campos Pérez, quien en horas de la madrugada del cinco de mayo de dos mil cuatro, fue encontrado muerto en el mercado La Hermelinda, pabellón de venta de pescado, después de haber sido brutalmente agredido con un palo.
Tercero. Que del análisis y revisión de autos se advierte que los magistrados de la Sala Mixta Permanente de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, no realizaron una debida apreciación de los hechos atribuidos al acusado Valdiviezo Cozavalente, ni compulsaron en forma apropiada todos los medios de prueba que obran en autos, además, no llevaron a cabo diligencias importantes para establecer su inocencia o culpabilidad.
Cuarto. Que, en efecto, el Tribunal de Instancia, para sustentar la condena impugnada (fundamento jurídico tercero), realizó una valoración sesgada de los medios de prueba obtenidos en el transcurso del proceso, al considerar que el recurrente habría admitido ser el causante de la muerte del agraviado, cuando aceptó haberlo agredido en las piernas, espalda y brazos, con el objeto contundente (palo) que utilizaba para realizar su servicio de vigilancia en el mercado La Hermelinda; lo cual no sería veraz, porque en su descargo el imputado es reiterante cuando asegura de que habría dejado con vida al agraviado; y plantea como tesis de descargo que terceras personas habrían matado a la víctima.
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Quinto. Que, de otro lado, el testimonio de Franklin Bazán Alvarado (fojas quince, ciento cinco y trescientos noventa y cinco), no sería uniforme en el transcurso del proceso, por lo que debió ser confrontado con el recurrente para esclarecer las contradicciones advertidas. Asimismo, los testigos presenciales Emérita Rodríguez Lezama (fojas noventa y ocho) y Luis Alberto Luna Medina (fojas ciento ocho), no fueron convocados a juicio oral a pesar de que señalaron que el agraviado estaba con vida cuando el acusado se retiró, y que habrían sido los otros vigilantes quienes causaron su muerte.
Además, tampoco fueron convocados los efectivos policiales que suscriben las ocurrencias de calle común (fojas dos y tres), donde se da cuenta del hallazgo del cadáver del occiso y de la intervención al encausado, el mismo día de los hechos.
En tal sentido, se advierte una motivación insuficiente que genere convicción de la culpabilidad asumida por el Tribunal de Instancia, con lo que se infringió la garantía constitucional descrita en el inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado.
Sexto. Que, por ello, resulta necesario que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, donde se recabará: a) La confrontación del acusado con el testigo Bazán Alvarado, para esclarecer sus versiones contradictorias. b) La declaración de los testigos Emérita Rodríguez Lezama, Luis Alberto Luna Medina y Santos Elizabeth Llajaruna Pérez, para que se ratifiquen en sus declaraciones judiciales, c) Los testimonios de los efectivos policiales César Cherres Peche y Eduardo Vera Castillo, a fin de que señalen las circunstancias en que practicaron las ocurrencias de calle común de fojas dos y tres, respectivamente.
Séptimo. De acuerdo con la facultad conferida en el artículo doscientos noventa y nueve, del Código de Procedimientos Penales, es de rigor rescindir la sentencia recurrida y disponer que en un nuevo contradictorio, dirigido por otra sala penal, se realicen las anotadas diligencias y las demás necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos.
Octavo. Que sin perjuicio de ello, cabe señalar respecto a la situación jurídica del procesado Valdiviezo Cozavalente, que mediante resolución de fojas cuarenta y tres, del siete de mayo de dos mil cuatro; se le abrió instrucción, con mandato de detención, el mismo que se ejecutó desde el cinco de mayo de dos mil cuatro hasta el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, cuando salió por exceso de detención, y en consideración a que dicha medida coercitiva personal no se modificó, al haberse anulado la condena corresponde disponer su inmediata libertad; siempre y cuando no exista mandato de detención vigente en su contra.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia de fojas quinientos ochenta y dos, del veintiuno de enero de dos mil quince; que condenó a ALVERTO GROBER VALDIVIEZO COZAVALENTE, como autor del delito de homicidio simple, en agravio de Jorge Cristian Campos Pérez, y como tal le impuso seis años de pena privativa de libertad, y fijó por concepto de reparación civil la suma de diez mil nuevos soles, que deberá pagar a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que el respecto contiene. DISPUSIERON se remitan los autos a otra Sala Penal Superior, para que realice un nuevo juicio oral conforme con los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto, de esta ejecutoria. ORDENARON su inmediata libertad, la que se ejecutará siempre y cuando no exista orden de detención emanada de autoridad competente. Y los devolvieron.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
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