Anulan sentencia porque pericias practicadas no son confiables al incurrir en contradicciones [RN 1767-2017, Lima]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

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Fundamentos destacados: 34.5. Sin embargo, la citada valuación –igualmente para las demás pericias mencionadas– no cumplió con los métodos periciales y evidencia defectos en su elaboración, que imposibilitan determinar la sobrevaloración de los inmuebles y por tanto la producción de perjuicio patrimonial. Resulta contradictorio que las “valuaciones comerciales” realicen dos operaciones distintas; por un lado, al establecer el valor de terreno realizan una comparación con otros de similares características por ese lugar, a valor del mercado –conforme admite el perito en el juzgamiento a fojas nueve mil quinientos noventa y dos–, lo que resulta acorde. No explican por qué para las edificaciones determinan el valor de construcción, si el objeto del trato no fue construcción, sino la venta. Los peritos debieron concurrir a datos inmobiliarios. El perito admite que el valor hallado es sobre la base del precio que cuesta la construcción, incluido el terreno; es decir, solamente se ha determinado cuál es el valor de construcción de acuerdo al propietario –fojas nueve mil seiscientos siete del Expediente número ochenta y nueve-dos mil diez–.

34.6. Por consiguiente, a fin de acreditar el perjuicio patrimonial a la agraviada es necesaria la realización de una nueva pericia que demuestre confiabilidad por la idoneidad de quienes la hacen y del método utilizado.

35.4. Pericias que fueron sometidas al contradictorio donde el perito Carrasco Vergaray concurrió a la trigésima segunda y trigésima tercera sesión de audiencia de juicio oral –fojas nueve mil quinientos setenta y cinco y nueve mil seiscientos cincuenta y seis del Expediente originario número ochenta y nueve-dos mil diez–, ratificándose en contenidos y firma, e indicó el Reglamento Nacional de Tasaciones y método que utilizó para la elaboración de las mencionadas pericias.

35.5. Sin embargo, no cumplieron con los métodos periciales, porque contienen defectos que imposibilitan determinar la sobrevaloración de los inmuebles y por tanto la producción de perjuicio patrimonial, para mayor amplitud en el análisis véanse los fundamentos jurídicos números treinta y cuatro punto cinco, y treinta y cuatro punto seis de la presente resolución suprema. Por ello, los defectos en las valuaciones comerciales históricas contenidas en los Informes números cero treinta y dos-dos mil tres, cero veinticinco-dos mil tres, cero ochenta y uno-dos mil tres, y cero treinta-dos mil tresDIRCOCOR.PNP/DIFC/LCV-MFC –fojas setecientos doce y novecientos sesenta y ocho del tomo II del Expediente originario número veintinueve-dos mil diez, y fojas mil setecientos noventa y dos, y mil ochocientos setenta y seis del tomo VII del Expediente originario número veintinueve-dos mil diez–, constituyen irregularidades y causales de nulidad, prescrito en el artículo doscientos noventa y ocho, apartado uno, con el artículo doscientos noventa y nueve, del Código de Procedimientos Penales. Por estas consideraciones, debe declararse nulo el juzgamiento respecto al extremo condenatorio y llevarse a cabo un nuevo juzgamiento.


Sumilla. Las pericias practicadas no son confiables al haberse incurrido en contradicciones, que exigen la realización de otra que cumpla con los requisitos de idoneidad y método, a fin de establecer si hubo o no perjuicio, para definir el tipo penal aplicable a los efectos de la vigencia o extinción de la acción penal y la duplicidad del plazo de prescripción de la acción penal; salvo del hecho imputado el nueve de agosto de dos mil trece, cuando no regía la duplicidad del plazo de prescripción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 1767-2017, Lima

Lima, diez de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público, la procuradora pública adjunta especializada en delitos de corrupción de funcionarios1, el
abogado de la Caja de Pensiones Militar Policial2 y los sentenciados Dánfer Guillermo Suárez Carranza, Miguel Ángel Aguirre Rodríguez y Kenny Dante Valverde Mejía contra la sentencia de fojas doce mil ciento setenta y seis, del doce de abril de dos mil diecisiete.

Intervino como ponente el señor juez supremo Neyra Flores.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del recurso

Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso fundamentado de fojas doce mil ochocientos ochenta y ocho, solicitó la nulidad de la sentencia en los extremos de la prescripción de la acción penal y de la cuantía de la pena impuesta a los condenados Dánfer Guillermo Suárez Carranza, Miguel Ángel Aguirre Rodríguez y Kenny Dante Valverde Mejía, señalando lo siguiente:

1.1. Sobre el perjuicio patrimonial producido en los hechos relacionados a las Licitaciones privadas número cero seis-noventa y cinco, cero uno-noventa y seis, y cero dos-noventa y seis

1.1.1. Cuestiona el juicio de valor que el Colegiado Juzgador ha dado a la pericia realizada por los peritos del Repej, ingenieros Paúl Figueroa Lequien y Juan Francisco Pasara Gonzáles, pues adolece de contradicciones, incoherencias, no es completa, es parcializada, arriba a valores distorsionados e inflados, en comparación con las pericias que hicieron Conata y la Dircocor, las que sí son correctas y establecen el perjuicio ocasionado a la Caja de Pensiones Militar Policial –en adelante, CPMP–, pues los peritos de la Repej afirmaron que sus pericias, a valor de presupuesto, son más exactas que una pericia de tasación comercial, sin haberse demostrado que ello sea sí, pues el presupuesto que tomaron como referencia era uno parcial (proyecto) y no uno definitivo, tomado de los planos finales y la declaratoria de fábrica. En ese sentido, al haberse determinado perjuicio, no corresponde declarar prescrito el ejercicio de la acción penal sobre la base de la pericia de la Repej para desvirtuar las otras pericias oficiales de la Conata y la Dircocor-PNP, que sí arrojaron montos de sobrevaluación en cada una de las obras adquiridas por la CPMP.

1.2. Sobre la aplicación indebida de la prescripción de la acción penal con base en la adecuación del tipo penal modificado del artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal

1.2.1. En el fundamento uno punto tres, la recurrida considera que el tipo penal aplicable al caso de autos –en tanto que la imputación contra los acusados es por el delito de colusión. que ocasionó un perjuicio patrimonial al Estado– es el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, en su texto original. Sin embargo, luego considera incongruentemente que no se ha determinado la existencia del perjuicio patrimonial efectivo ocasionado al Estado, esto es, un perjuicio potencial. Concluye la impugnada que es la norma más favorable para los acusados al no verificarse una colusión agravada, sino simple, es decir, sin perjuicio patrimonial para el Estado.

1.2.2. Por lo que, para la colusión simple –siendo la pena no menor de tres ni mayor a seis años–, se toma como referencia para el cómputo de la vigencia de la acción penal desde la consumación del delito que se produjo en distintas fechas, en que se suscribieron los contratos de obra que celebró la CPMP con Sagitario S. A. C., tanto para la construcción del conjunto habitacional Reynaldo Vivanco en Surco como la residencial Las Alamedas de Surco y Plaza Benavides; a la fecha se ha extinguido la acción penal.

1.2.3. Los jueces superiores que aplicaron la prescripción cambiaron inmotivadamente su criterio jurídico expresado en la sentencia del Expediente número mil dos (veinte-dos mil ocho) de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, cuando conformaron la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Lima, en el caso de que por el delito de colusión se procesó a Portillo Campbell, Óscar Dufour Cattaneo y otros, donde dichos magistrados declararon infundada la excepción por considerar que no aplicaba la retroactividad del artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, modificado desde el dos mil once.

1.3. En cuanto a la pena de los condenados

1.3.1. La pena impuesta inobservó los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, previstos en los artículos II, IV, V, VII y VIII del título preliminar del Código Penal.

1.3.2. La sentencia erróneamente consideró el texto primigenio del artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal.

1.3.3. El quantum de la pena fue calculado erróneamente en el tercio inferior. No se meritaron las circunstancias agravantes constitutivas del delito, pues los intraneus infringieron su deber de lealtad con la administración pública. No se consideró como agravante la participación plural de los agentes ejecutores del delito.

1.3.4. Los acusados obtuvieron beneficios de Víctor Alberto Venero Garrido y su estatus privilegiado en la CPMP, bajo el compromiso de cumplir con los acuerdos colusorios, configurándose la agravante prevista en el inciso c del artículo cuarenta y cinco-A del Código Penal.

1.3.5. Al concurrir circunstancias agravantes (participación plural, existencia de prebendas y beneficios), la pena debió determinarse dentro del tercio superior, es decir, entre ocho y quince años.

1.3.6. Solicita que la sentencia se declare nula en los extremos recurridos y se ordene un nuevo juicio oral.

Segundo. La procuradora pública adjunta especializada en delitos de corrupción, en su recurso fundamentado a fojas doce mil ochocientos setenta y dos, solicitó la nulidad de la recurrida en el extremo absolutorio y que declaró fundadas de oficio las excepciones de prescripción respecto a las Licitaciones privadas número cero seis-noventa y cinco, cero uno-noventa y seis, y cero dos-noventa y seis, señalando que:

2.1. La sentencia impugnada, en los extremos absolutorios y que declaran de oficio fundada la excepción de prescripción, genera la imposibilidad de recuperar los montos comprometidos en todas las operaciones económicas que no resultaron favorables a la Caja, ocasionándole perjuicio.

2.2. Las pericias efectuadas por la Conata y la Dircocor establecen que sí existe perjuicio económico, a diferencia de la pericia de la Repej, que niega dicha situación, pero esta adolece de imprecisiones, está incompleta, no se aplicó el Reglamento Nacional de Tasaciones (en adelante, RNT), y presenta errores (como considerar que los inmuebles no pertenecían al Estado –artículo uno punto cero seis del RNP–, no realizaron visitas in situ ni medición física de las áreas construidas, y no contrastaron los precios del mercado en la época) que le restan credibilidad, por lo que, al haberse acreditado el perjuicio, la normativa aplicable sería la primigenia (más favorable en cuanto a la determinación de la pena), por lo cual el ejercicio de la acción penal no habría prescrito.

2.3. La Sala Penal Superior no ha realizado una adecuada valoración de los medios de prueba que obran en autos, así como de los indicios precedentes, concomitantes y posteriores; como por ejemplo, las declaraciones de Juan Silvio Valencia Rosas, Augusto Fernando Wiese Moreyra, el colaborador eficaz con código número cero cincuenta y siete-cero cero uno, David Moisés Mendoza Nieto, Luis Duthurburu Cubas y Víctor Alberto Venero Garrido. Tampoco se ha considerado que el artículo veinticuatro de la Ley de Creación de la Caja de Pensiones Militar Policial establece que los del Consejo Directivo son solidariamente responsables por los actos en que intervengan o aprueben, por lo que es contradictorio que la Sala Penal Superior solo haya condenado al presidente del Consejo Directivo (Suárez Carranza) y no a los otros integrantes.

2.4. Por tanto, consideran que la aplicación indebida de la prescripción de la acción penal, con base en la adecuación del tipo penal modificado del artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, es inadecuada y no corresponde; en consecuencia, la acción no se encuentra prescrita, y por tal la parte civil requiere ser indemnizada.

[Continúa…]

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[1] El expediente acumulado (N.° 89-2010 y N.° 29-2010), la Procuraduría Ad-hoc se constituyó como parte civil a fojas doscientos sesenta y nueve del Incidente ochenta y nueve-dos mil diez-B; y a fojas seis mil ochocientos veinticinco del tomo XVI del expediente originario veintinueve-dos mil diez.

[2] Por resolución de fecha veinte de agosto de dos mil diez se dispuso tener por constituida en parte civil a la Caja de Pensiones Militar y Policial.

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