Anula sentencia porque en juicio no se debatió con precisión puntos discrepantes entre el informe pericial oficial y el informe de parte [Apelación 285-2023, Junín]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamento destacado: QUINTO. Preliminar. Que, ahora bien, es central la valoración de las pericias de grafotecnia, las cuales deben realizarse desde el análisis de los equipos utilizados, de los métodos empleados y de la validez de los principios propios de la grafotecnia aplicados. Al respecto enseña EDUARDO JAUCHEN que se deberá verificar la calidad técnica o científica de los fundamentos de la pericia, su poder de convicción, la lógica de los razonamientos que el experto hace y el enlace de los mismos entre la premisa de la que se partió con las conclusiones que propone; así como revisar qué clase de exámenes, indagaciones y pruebas técnicas ha practicado para lograr las comprobaciones que afirma, y la actualidad científica de los métodos utilizados [Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, pp.55-56].

∞ 1. En sede sumarial se realizaron informes ampliatorios respecto de la posición de cada informe pericial, empero en sede plenarial ello no ocurrió. En sede plenarial solo se recibieron las explicaciones de los peritos respecto de sus informes periciales, pero no se realizó, en forma, un debate pericial preciso sobre la razón de las discrepancias –ni siquiera se mencionó lo que fluye de lo informado por los peritos en sede sumarial–, sobre lo que hicieron, sobre los métodos seguidos, sobre el instrumental utilizado y sobre los principios de la grafotecnia que asumieron. Valoración pericial que, además, debió –pero no se hizo– contrastarse con la prueba personal, pues en todo caso esta última, incluso la prueba documental, sirve para sostener la validez de una u otra pericia –por lo demás, no constan razones específicas por la que se optó por la versión plenarial en defecto de la versión sumarial, ni que mediara un interrogatorio específico sobre el particular, lo que desde ya afecta el deber de esclarecimiento (ex artículo 378, apartado 8, del CPP)–. En estos temas de contraste es absolutamente posible un análisis independiente de la prueba personal, desde que se trata de un examen en el que no tiene incidencia el principio de inmediación, sino la coherencia y corroboración a partir de otras pruebas distintas de las testimoniales.

∞ 2. Así las cosas, no se cumplió con realizar el debate pericial como está exigido por el artículo 181, apartado 2, del CPP –los términos y aportes de las pericias merecían, en este caso, un debate amplio y preciso sobre los puntos discrepantes–. Queda claro que, frente a un informe pericial de parte con conclusión discrepante, como ocurrió en el sub lite, el perito oficial debe pronunciarse sobre su mérito (ex artículo 180, apartado 2, del CPP), que se hizo en sede sumarial –cuyas referencias no se destacaron en la sentencia recurrida–.

SEXTO. Que, en consecuencia, se está ante una motivación insuficiente. Este defecto de motivación, precedido de una omisión de una diligencia de carácter obligatoria: debate pericial en el plenario, con vulneración del deber de esclarecimiento impuesto al juez por imperio del citado artículo 181, apartado 2, del CPP, obliga a la nulidad del juicio y de la sentencia. Se trasgredió el deber de esclarecimiento, meta del proceso penal y, por tanto, el debido proceso (artículo 139, numeral 3, de la Constitución), por lo que es de aplicación el artículo 150, literal ‘d’, del CPP, nulidad que es apreciable de oficio según el artículo 432, apartado 1, CPP.


Sumilla: Delito de cohecho pasivo específico. Prueba pericial discrepante. Motivación insuficiente. 1. Consta en autos el acta denominada “Acta de entrega de dinero por aplicación de principio de oportunidad” y otra acta denominada “Acta de aplicación del principio de oportunidad”, de la misma fecha, pero de horas diferentes. El exfiscal encausado EDY NEMECIO DE LA CRUZ ROMERO negó la existencia de esa acta, menos que la firmó. Desde luego, esa acta, de cuya veracidad corresponderá pronunciarse acto seguido, es absolutamente impropia y revela obviamente un pedido de dinero para garantizar el éxito de la diligencia de aplicación del principio de oportunidad que luego se realizaría, como en efecto se hizo. Es claro, por lo demás, que las horas consignadas en ambas actas no guardan relación con las horas de ingreso del aludido exfiscal encausado, del defensor público, de la denunciante Yola Pozo Arzapalo y del juez, doctor Elmer Castillo Rivera, que dirigió la “audiencia de procedimiento especial de conversión de pena privativa de libertad por penas alternativas en ejecución de sentencia” en que intervino el propio interno Hemeterio Percy Place Panez, el defensor público y el exfiscal encausado EDY NEMECIO DE LA CRUZ ROMERO.

2. Es central la valoración de las pericias de grafotecnia, las cuales deben realizarse desde el análisis de los equipos utilizados, de los métodos empleados y de la validez de los principios propios de la grafotecnia aplicados. En sede sumarial se realizaron informes ampliatorios respecto de la posición de cada informe pericial, empero en sede plenarial ello no ocurrió.

3. No se cumplió con realizar el debate pericial como está exigido por el artículo 181, apartado 2, del CPP –los términos y aportes de las pericias merecían, en este caso, un debate amplio y preciso sobre los puntos discrepantes–. Queda claro que, frente a un informe pericial de parte con conclusión discrepante, como ocurrió en el sub lite, el perito oficial debe pronunciarse sobre su mérito (ex artículo 180, apartado 2, del CPP), que se hizo en sede sumarial –cuyas referencias no se destacaron en la sentencia recurrida–.

4. Se está ante una motivación insuficiente. Este defecto de motivación, precedido de una omisión a una diligencia de carácter obligatoria: debate pericial en el plenario, con vulneración del deber de esclarecimiento impuesto al juez por imperio del citado artículo 181, apartado 2, del CPP, obliga a la nulidad del juicio y de la sentencia. Se trasgredió el deber de esclarecimiento, meta del proceso penal y, por tanto, el debido proceso (artículo 139, numeral 3, de la Constitución), por lo que es de aplicación el artículo 150, literal ‘d’, del CPP, nulidad que es apreciable de oficio según el artículo 432, apartado 1, CPP. –


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 285-2023/JUNÍN

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

—SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, nueve de octubre de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE JUNÍN contra la sentencia de primera instancia de fojas trescientos doce, de once de octubre de dos mil veintitrés, que absolvió a Edy Nemecio de la Cruz Romero de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS ATRIBUIDOS AL ENCAUSADO

PRIMERO. Que el día veinte de octubre de dos mil diecisiete, en horas de la mañana, el encausado EDY NEMECIO DE LA CRUZ ROMERO, fiscal provincial provisional de Junín, se encontraba en el Establecimiento Penal de La Oroya porque a las nueve horas con treinta minutos se había programado la diligencia de principio de oportunidad entre el interno Hemeterio Percy Place Panez y la denunciante Yola Pozo Arzapalo, en el proceso seguido al primero por delito de omisión de asistencia familiar en agravio de su hija L.Y.P.P., minutos antes de esa diligencia, el fiscal encausado EDY NEMECIO DE LA CRUZ ROMERO se entrevistó a solas con el interno Hemeterio Percy Place Panez, a quien, de manera directa, le solicitó una dadiva por la suma de ochocientos soles para aplicarle el principio de oportunidad. Le dijo: “tienes que depositar este monto para darte el principio de oportunidad para que tú puedas salir; que el dinero que iba a ser entregado era para la agraviada”. El citado interno le manifestó que en ese momento no contaba con el dinero, pero el fiscal encausado le indicó que no se preocupe, que harían un documento. Acto seguido el fiscal encausado EDY NEMECIO DE LA CRUZ ROMERO salió del ambiente donde se entrevistaron para redactar el documento, volviendo con el mismo, titulado “Acta de entrega de dinero por aplicación de principio de oportunidad”, con lo que se materializó la solicitud de dinero por parte del encausado EDY NEMECIO DE LA CRUZ ROMERO. En ese documento ambos estamparon su firma, incluso el imputado estampó su sello de post firma. El fiscal encausado entregó al interno un documento solo firmado por él, mientras se quedó con el documento firmado por los dos. ∞ La pericia de grafotecnia estableció que la firma plasmada en el referido documento proviene del puño grafico del encausado EDY NEMECIO DE LA CRUZ ROMERO, así como el sello respectivo. El tenor del acta es el siguiente: “Caso N.º 220664500-2017-71. En la ciudad de la Oroya, en el Centro Penitenciario de esta ciudad siendo las 8.30 pm del veinte de octubre de dos mil diecisiete; comparecieron ante el representante del Ministerio Público del Despacho de la Fiscalía provincial corporativa de Junín, doctor Edy Nemecio De la Cruz Romero, con la intervención del imputado Hemeterio Percy Place Panez, quien al ser preguntado por sus generales de ley dijo llamarse como quedo escrito, con la finalidad de participar – En el Acuerdo Preparatorio para el Ministerio Público, programada para el día de la fecha mediante providencia N.º 03-2017-FPCCJUNÌN de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete diligencia que se realiza con los siguientes resultados. “Primero. En este acto la representante del Ministerio Público explica al imputado los alcances del Principio de Oportunidad, normado en el Código Procesal Penal vigente en este Distrito Judicial, en su artículo 2. Ante la cual el imputado en ese acto entrega al fiscal Dr. Edy Nemecio De la Cruz Romero, la suma de S/800.00 como parte del pago al Ministerio Público…”.

[Continúa…]

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