Si se anula la prisión preventiva, ¿se remite el caso al mismo juez o a uno diferente? (art. 278.3 NCPP) [Casación 192-2021, Tacna]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. 1. En virtud de la imparcialidad el juez no debe tener interés alguno en la causa bien sea por su relación con las partes o bien lo sea con el objeto que en ella se dilucida; ha de ser un tercero neutral situado “supra partes”, lo que desde luego no significa que el juez debe permanecer en el proceso en una posición pasiva o abstencionista, sino comprometido en el hallazgo de la verdad y la resolución del conflicto desde la aplicación del Derecho objetivo.

2. Lo relevante del caso es revisar, más allá de sus posibles errores jurídicos, si el primer auto de prisión preventiva contiene una apreciación global del caso y si incluyó consideraciones específicas acerca del fondo del asunto en función a juicios fácticos y jurídicos desde las exigencias del artículo 268 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—.

3. El artículo 278, numeral 3, del CPP estatuye que: “Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271”. Ahora bien, la discrecionalidad que el CPP otorga el Tribunal Superior para decidir, en caso de anulación del auto de prisión preventiva, si remite el caso al mismo o a otro Juez, no es absoluta. Está condicionada a si el Juez se “contaminó” o no y si al decidir la materia muy probablemente, por el denominado sesgo de confirmación, reiterará su decisión anterior con perjuicio para la parte procesal afectada.

4. No se trata que la resolución de vista fue anulatoria —más allá de que pueda ser equivocada—, sino de advertir que el juez cuya resolución se anula, en pureza, no ha tenido oportunidad de sentar criterio sobre una materia previamente, por lo que no puede obligársele a posteriori a que tome una nueva decisión sobre el mismo asunto, caso en el cual el juez ha perdido su objetividad y, por tanto, ha dejado de ser imparcial.

5. Luego de que el Tribunal Superior desestimara la inhibición o excusa del Juez de la Investigación Preparatoria, se dictó en esta causa el segundo auto de prisión preventiva de tres de octubre de dos mil diecinueve, que fue confirmado en un extremo y revocado en otro por el Tribunal Superior por auto de vista de seis de noviembre de dos mil diecinueve. Contra el auto de vista se interpuso recurso de casación, entre otros, por el encausado Jiménez Flores, el cual fue admitido y declarado bien concedido por esta Sala Suprema. Por sentencia casatoria de tres de mayo de dos mil veintiuno se casó el auto de vista y se revocó el auto de primera instancia imponiéndosele mandato de comparecencia con restricciones. En consecuencia, se ha producido un supuesto de preclusión, que impide alterar la situación jurídica ya apreciada, que incluso mereció la intervención de este Tribunal Supremo mediante la pertinente sentencia casatoria.

6. En todo caso, las sospechas de falta de imparcialidad no tienen el nivel requerido para estimar que se está ante un supuesto de contaminación procesal grave —de mucha entidad o importancia o que trae aparejado consecuencias perjudiciales—, dado que lo principal de la decisión superior fue exigir al Juez, ante los defectos de motivación, una nueva valoración formulando exclusiones y las adiciones necesarias para que se corresponda con una motivación completa, suficiente y coherente. A ello se agrega que la segunda resolución se emitió y, luego, fue controlada por el Tribunal Superior y este Tribunal Supremo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 192-2021, Tacna

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Prisión Preventiva. Excusa o Inhibición

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de enero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional (juez imparcial) y violación de la garantía de motivación (motivación impertinente) interpuesto por el encausado OMAR GUSTAVO JIMÉNEZ FLORES contra el auto de vista de fojas cuatrocientos siete, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, que desaprobando el auto de primera instancia de fojas trescientos noventa y dos, de ocho de enero de dos mil dieciocho (debiendo entenderse que es del año dos mil diecinueve), declaró infundada la inhibición formulada por el juez Yuri Orlando Maquera Rivera; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delitos de cohecho pasivo propio y colusión en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que de autos se advierte que el Juez YURI ORLANDO MAQUERA RIVERA, a cargo del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante auto de fojas trescientos noventa y dos, de ocho de enero de dos mil diecinueve, en los seguidos contra Omar Gustavo Jiménez Flores por el delito de cohecho pasivo propio —alternativamente por el delito de colusión— en agravio del Estado se excusó o inhibió del conocimiento de la causa, en el procedimiento de prisión preventiva. Esta excusa o inhibición ocurrió luego de que la Sala Penal de Apelaciones declaró nulo el auto de primera instancia que expidió, por el cual declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el imputado OMAR GUSTAVO JIMÉNEZ FLORES, y le ordenó que lleve a cabo la nueva audiencia de prisión preventiva, pese a lo cual estimó que ya había adelantado opinión.

SEGUNDO. Que el trámite de la causa y del incidente respectivo se llevó a cabo como a continuación se detalla:

A. ACTOS PREVIOS A LA INHIBICIÓN O EXCUSA

1. El Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios de Tacna presentó el requerimiento de prisión preventiva de fojas trescientos doce contra el imputado Omar Gustavo Jiménez Flores, en su condición de Gobernador Regional de Tacna por el delito de cohecho pasivo propio y, alternativamente, por el delito de colusión, por el plazo de dieciocho meses.

2. Llevada a cabo la audiencia preparatoria de prisión preventiva, según el acta de fojas trescientos cincuenta y dos, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez de la Investigación Preparatoria YURI ORLANDO MAQUERA RIVERA, mediante auto de primera instancia de fojas trescientos cincuenta y nueve, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de trece meses que se computará desde la fecha y venció el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve. El citado imputado interpuso recurso de apelación, debidamente concedido.

3. El Tribunal Superior por auto de vista de fojas trescientos setenta y seis, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, declaró nulo el auto de primera instancia dictado por el Juez Yuri Orlando Maquera Rivera, dispuso la inmediata libertad del encausado Omar Gustavo Jiménez Flores y ordenó que el mismo Juez lleve adelante una nueva audiencia de requerimiento de prisión preventiva. Consideró el Tribunal Superior que el Juez antes citado no motivó adecuadamente la existencia de fundados y graves elementos de convicción, así como del peligro procesal (de fuga y de entorpecimiento).

4. Entre otros argumentos, el auto de vista señaló que el Iudex A Quo no explicó por qué consideró como elemento de convicción una declaración formada en un proceso especial de colaboración eficaz, dado que el procesado renunció a la colaboración eficaz, por lo que tales declaraciones según el artículo 481, apartado 1, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP— deberían ser tomadas como inexistentes. Que el Juez señaló que el imputado cuenta con personal afín en el Gobierno Regional de Tacna, y que cuenta con dinero que le permitirían viajar y ausentarse de la ciudad; sin embargo, no precisó cuáles serían los fundados y graves elementos de convicción que le permitan arribar a dichas conclusiones, ni refirió si el hecho de que Jiménez Flores suspendió sus vacaciones al enterarse de la persecución penal en su contra sea un dato que constituya o no un indicador de peligro de fuga o de perturbación probatorio. Concluyó el Tribunal Superior que la nulidad absoluta está vinculada con la existencia de graves irregularidades que acarrean la ineficacia del acto procesal viciado.

B. ACTOS REFERIDOS A LA INHIBICIÓN O EXCUSA

1. Mediante el documento de fojas trescientos noventa y uno el Juez YURI ORLANDO MAQUERA RIVERA dejó constancia que el ocho de enero de dos mil diecinueve se inhibió de pronunciarse sobre la prisión preventiva dictada previamente. Sostuvo que se incurrió en error al disponer que el mismo órgano jurisdiccional lleve a cabo la nueva audiencia de prisión preventiva, en tanto ya adelantó opinión respecto de los elementos de convicción que vinculan al imputado Omar Gustavo Jiménez Flores con el delito de cohecho pasivo propio, es decir ya analizó el tema de fondo del requerimiento de prisión preventiva, por lo que se ve impedido de continuar conociendo la mencionada medida, al existir motivos graves para inhibirse, pues de proseguir afectaría directamente su imparcialidad. Agregó que consta una línea jurisprudencial de la Sala de Apelaciones que ante este tipo de situaciones otro juez conozca el caso, la cual se debe mantener.

2. Por auto de fojas trescientos noventa y dos, de ocho de enero de dos mil diecinueve, el Juez YURI ORLANDO MAQUERA RIVERA se inhibió del conocimiento del proceso por los motivos que expresó en su constancia de inhibición. Invocó el artículo 53, numeral 1, literal “e”, del CPP que estipula que los jueces se inhibirán: “Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

3. El citado auto de primera instancia fue apelado y el Tribunal Superior dictó el auto de vista de fojas cuatrocientos siete, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, que desaprobó dicha inhibición o excusa. El auto de vista sostuvo que la decisión superior fue que el magistrado consultante, YURI ORLANDO MAQUERA RIVERA, debe seguir conociendo el incidente de prisión preventiva, pues lo que se analizó fue el aspecto formal y no sustancial, correspondiendo actuar con imparcialidad; además, el mencionado Juez no puede anunciar que su decisión está finalmente tomada.

4. Contra el auto de vista el encausado JIMÉNEZ FLORES interpuso recurso de casación. El recurso de casación respectivo corre en el escrito de fojas cuatrocientos veintidós, de veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

TERCERO. Que el encausado Jiménez Flores en su escrito de recurso de casación, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional —juez imparcial— y violación de la garantía de motivación —motivación impertinente— (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP).

∞ Postuló, desde el acceso excepcional al recurso de casación, si cabe la inhibición del juez que emitió un auto de prisión preventiva si la Sala Superior lo anuló, y si las resoluciones que anulan una resolución deben motivarse adecuadamente.

∞ En esta causa inicialmente se rechazó de plano el recurso de casación y con motivo del recurso de queja este Tribunal Supremo por Ejecutoria de quince de junio de dos veinte lo declaró fundado y concedió el citado recurso de casación.

CUARTO. Que, conforme a la citada Ejecutoria Suprema de fojas veintitrés del cuaderno de casación formado en esta Sede Suprema, de quince de junio de dos mil veintiuno, en la presente causa es de discernir si cabe la exclusión de un juez del conocimiento de la causa cuando el Tribunal Superior anuló la resolución que expidió en un procedimiento de prisión preventiva. Se está ante un motivo que afecta la garantía del debido proceso y, además, la garantía de motivación en función a la pertinencia de los argumentos que se exponen. Las causales desde las que se analizará el caso son las de inobservancia de precepto constitucional (debido proceso: juez imparcial) y violación de la garantía de motivación (motivación impertinente).

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas, se expidió el decreto de fojas treinta y uno, de quince de diciembre último, que señaló fecha para la audiencia de casación para el día lunes diez de enero de este año

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del doctor Vladimir Somocurcio Quiñonez, abogado del encausado JIMÉNEZ FLORES.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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