Antinomia: ¿qué es y cómo resolverla? [Apelación 1915-2017, Lima]

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Fundamento destacado.- Décimo: En este sentido, prima facie, cabe acotar que nos encontramos ante un supuesto de antinomia. Lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo; es decir, la acreditación de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, de forma tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas implica la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas normas resulta imposible. Como puede colegirse, la coherencia se afecta por la aparición de las denominadas antinomias. Estas se generan por la existencia de dos normas que simultáneamente plantean consecuencias jurídicas distintas para un mismo hecho, suceso o acontecimiento. Allí, se cautela la existencia de dos o más normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” entre sí.

Décimo primero: Por tanto, como expresión de lo expuesto puede definirse la antinomia como aquella situación en que dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con la misma jerarquía normativa son incompatibles entre sí, por tener el mismo ámbito de validez. Para ello el sistema de fuentes que diseña nuestra Constitución, y que serán relevantes para la solución de la presente controversia, primero mencionaremos los criterios, en nuestro caso principios, que realizan la coherencia del sistema jurídico en el siguiente orden, no obstante que para la solución del caso concreto solo se analizara y empleara el segundo criterio: a) Principios que resuelven las antinomias. b) Principio de jerarquía. c) Principio de competencia.


Sumilla: En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de antinomia. Lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo; es decir, la acreditación de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, de forma tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas implica la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas normas resulta imposible. Para estos casos es importante el sistema de fuentes que diseña nuestra Constitución, y que serán relevantes para la solución de la presente controversia, como es el Principio de Jerarquía que implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas. En este orden de ideas, la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley N° 27037, estableció, entre otros requisitos, que el total de sus activos y/o producción se mantengan en un porcentaje no menor al 70%, dejando la opción que parte de estos puedan ser llevados fuera de la Amazonía. Ergo, lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 aunado al artículo 11 del Reglamento vulnera el principio de de jerarquía normativa.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
APELACIÓN 1915-2017, LIMA

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.-

VISTOS; con los acompañados que se tiene a la vista; y, de conformidad con el dictamen de la Fiscal Suprema:

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:

Es objeto de apelación la sentencia de primera instancia expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con sub especialidad en temas Tributarios y Aduaneros de fojas trescientos cuarenta y tres de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la resolución del Tribunal Fiscal N.° 12516-3-2008, que confirma la denegatoria ficta de las reclamaciones formuladas contra las resoluciones de determinación N.° 134-003-0001072 a 134-003-0001083, en consecuencia, el Tribunal Fiscal deberá proceder a expedir nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

DE LA DEMANDA: De la demanda  (fojas treinta y ocho a cincuenta), el actor interpone demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal, planteando como pretensión principal que se declare la Nulidad e Ineficacia de la resolución del Tribunal Fiscal número 12516-3-2008 de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, que confirma la denegatoria ficta de la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación números 134-003-0001072 y 134-003-0001083, debiendo aplicarse el control difuso por una flagrante transgresión al mandato constitucional de los principios de legalidad, reserva de ley, igualdad e inaplicar el inciso d) del artículo 2 del Decreto Supremo número 103-99-EF. Sustenta su pretensión, en que desarrolla la actividad de transporte de carga pesada con un solo vehículo, en la zona de la Amazonía en un porcentaje del 88%, en estricta aplicación de la Ley número 27037, generando en el ejercicio 2000 ventas exoneradas del 88% y un 12% de ventas gravadas, cumpliendo con declarar y pagar el Impuesto General a las Ventas en su oportunidad. Sin embargo, señaló que el Reglamento de la Ley número 27037, aprobado con Decreto Supremo número 103-99-EF, vulneró los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa, al establecer que las empresas que prestan servicios de transporte, para obtener el beneficio tributario del IGV, no pueden prestar dicho servicio fuera de la Región Amazonía, cuando la ley dispone lo contrario, esto es, que para acogerse a dicho beneficio es requisito, entre otros, realizar en la Amazonía no menos del 70% de su producción, (porcentaje establecido en atención a la temporalidad de la norma al momento de producidos los hechos). Finalmente, señala que el Reglamento no puede modificar lo dispuesto por la Ley número 27037, menos aún, distinguir entre las empresas que prestan servicios de transporte y las empresas productoras, extractivas y comercializadoras, cuando la ley no lo ha contemplado, por ello, en mérito al control difuso por una flagrante transgresión al mandato constitucional de los principios de igualdad, legalidad y reserva de ley, se debe inaplicar para este caso el inciso d) del artículo 2 del Decreto Supremo número 103-99-EF.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de Sala Superior, se declaró fundada la demanda, señalando como fundamento de su decisión que para que las empresas se beneficien de las exoneraciones tributarias, la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley número 27037, estableció, entre otros requisitos, que el total de sus activos y/o producción se mantengan en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento), dejando la opción que parte de estos puedan ser llevados fuera de la Amazonía. En este orden de ideas, lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 aunado al artículo 11 del Decreto Supremo número 103-99-EF, vulneró los principios de reserva de ley y el de jerarquía normativa; máxime, si el artículo 11 del citado reglamento, hace una excepción que no explicita de modo alguno, para determinar que en el caso del transporte, éste deberá realizarse completamente en la región amazónica, determinando una situación distinta respecto de las empresas comercializadoras. En este ámbito, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, en la Casación número 1413-2011-LIMA de fecha quince de octubre de dos mil trece, estableció que el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía- Ley número 27037 al señalar que la empresa no puede tener producción fuera de la Amazonía, ha excedido los parámetros previstos en la precitada Ley en la que sólo se exige que su producción se realice en un porcentaje no menor al 70% del total de la misma, es decir, deja abierta la posibilidad que hasta un 30% del porcentaje total de su producción pueda realizarse fuera del territorio de dicha región geográfica, por lo que el comentado Reglamento establece un requisito no contemplado en la Ley que le sirve de base, debiéndose aplicar el principio de jerarquía de normas que forma parte del principio de legalidad previsto en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú.

AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Mediante escrito de fojas trescientos sesenta y dos la procuraduría publica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, sosteniendo básicamente lo siguiente:

a) La Sala Superior efectuó una errónea interpretación de la Ley número 27037 “Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonia” y su reglamento aprobado por Decreto Supremo número 103-99-EF. Al respecto, según la Ley número 27037 se estableció que los contribuyentes ubicados en la amazonia gozaran de la exoneración del Impuesto General a la Ventas, por los servicios que se prestan en la cina, entre otros. En el numeral 11.2 del artículo 11 de la norma antes aludida, se señaló que para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12 y siguientes, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, la inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonia, en un porcentaje no menor al 70% del total de sus activos de producción.

b) Que la sentencia de Sala Superior se señaló que, lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 de la Ley número 27037 aunado al artículo 11 del reglamento vulnera los principios de reserva de ley y el de jerarquía normativa.

III.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El artículo 148 de la Constitución Política del Perú, dispone que las resoluciones administrativas que causan estado, son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa. De conformidad con el artículo 1 de la Ley que regula el Proceso contencioso Administrativo, Ley número 27584, la acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Asimismo, acorde con los numerales 1) y 2) del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley número 27444, son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere su artículo 14.

SEGUNDO: En ese orden de ideas, y correspondiendo al Poder Judicial el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y tutela de los derechos e intereses de los administrados, se debe verificar si en efecto las Resoluciones materia de impugnación en este proceso han incurrido en nulidad establecida por el ordenamiento jurídico vigente; porque “Son los jueces y Tribunales del orden contencioso administrativo los que verificarán si la disposición con rango inferior a la ley, cualquiera que sea la materia objeto de regulación, infringe el Ordenamiento jurídico. Lo que marca el límite en este aspecto entre el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el de la jurisdicción del Tribunal Constitucional es el rango de ley de la disposición objeto de control. (…)”.

TERCERO: Que, antes de analizar los argumentos expuestos en el prenotado medio impugnatorio, cabe señalar que los recursos de apelación se rigen por el principio “tantum devolutum quantum apellatum”, entendido éste, según la Corte Suprema de Justicia de la República, expuesto en la Casación número 3915-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el veintiocho de febrero de dos mil ocho: “Que, en virtud del Principio tantum devolutum quantum apellatum, el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, siendo en segunda instancia que la pretensión del apelante al impugnar la resolución es la que establece los extremos sobre los que debe versar la revisión que realiza el Superior, no pudiendo conocer extremos que han quedado consentido por las partes.”; siendo que en la Casación número 2139-2007, se indica: “Que, además, el respeto al principio de la congruencia se encuentra concatenado con la atención al denominado “tantum devolutum, quantum appellatum”, lo cual implica que “el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano Ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso” ; de manera que esta Sala Suprema deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho, así como el sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto en recurrente en su escrito de apelación.

[Continúa…]

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