Fundamento destacado. 9.5. Esta posibilidad es factible en tanto el contenido de la tutela planteada lo concibiese, pero el motivo de rechazo no realizó ese análisis porque la solicitud fue presentada fuera de plazo; y, en efecto, al margen de ser o no una cuestión que prepare mejor el juicio, el recurrente tuvo a su disponibilidad un plazo específico para hacer valer todo lo relativo a su derecho de oposición, reclamo, observación o exclusión, más aún que con la emisión y notificación del requerimiento ya fue consciente de que el proceso penal no tendría una etapa investigativa formal, por lo que tuvo un tiempo suficientemente razonable para plantear los reclamos que considerase lesivos a sus derechos, más aún que, al tratarse de una acusación directa, solamente se suprimió la etapa de investigación formalizada, pero no la etapa de diligencias preliminares, que es dónde se habría producido el presunto acto lesivo que sustentaría la tutela de derechos, pero el recurrente, pese a todo ello, no accionó oportunamente, sino bastante después de trasladada la acusación.
9.6. El recurrente señaló que su derecho se vulneró al haberse aplicado un plazo que no existe en la norma procesal para limitar la interposición de una tutela de derechos, pero ello no resulta ser del todo cierto, pues, si bien no existe un plazo cronológico, existe una oportunidad plenamente delimitada: las diligencias preliminares o la investigación preparatoria formalizada, conforme al artículo 71, inciso 4 del CPP y el Acuerdo Plenario n.° 4-2010/CJ-116; y, si bien en el presente caso no hubo investigación formalizada, su derecho todavía se encontraba a salvo al iniciarse la etapa intermedia, donde sí existe un plazo cronológico para la interposición de observaciones y solicitudes, pero tampoco se accionó dentro de este; por tanto, no se pueden alegar vulneraciones si el presunto afectado dejó pasar la oportunidad para reclamarlos, no se puede concebir una oportunidad ilimitada para accionar en un proceso debidamente delimitado.
Sumilla. Tutela de derechos y acusación directa. El recurrente señaló que su derecho se vulneró al haberse aplicado un plazo que no existe en la norma procesal para limitar la interposición de una tutela de derechos, pero ello no resulta ser del todo cierto, pues, si bien no existe un plazo cronológico, existe una oportunidad plenamente delimitada: las diligencias preliminares o la investigación preparatoria formalizada, conforme al artículo 71, inciso 4 del CPP y el Acuerdo Plenario n.° 4-2010/CJ-116. Asimismo, si bien, en el presente caso no hubo investigación formalizada, su derecho todavía se encontraba a salvo al iniciarse la etapa intermedia, donde sí existe un plazo cronológico para la interposición de observaciones y solicitudes, pero tampoco se accionó dentro de este.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1825-2022, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, trece de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación formulado por la defensa técnica de los encausados César Augusto Sánchez Venero y Jhonny Bellido Pérez contra el auto de vista del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (foja 19), emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por los citados recurrentes, que confirmó el auto de primera instancia, del dieciocho de abril de dos mil veintidós (foja 8), que declaró improcedente su solicitud de tutela derechos; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ANTECEDENTES
Primero. De la solicitud de tutela de derechos
1.1. Mediante solicitud del uno de abril de dos mil veintidós, el encausado señaló los siguientes fundamentos (ad litteram):
1.1.1. Se desarrolla los hechos en base a declaraciones de los imputados Cesar Augusto Sánchez Venero y Jhony Bellido Pérez, las cuales son nulas por vulnerar el debido proceso, declaraciones que se llevaron sin presencia del fiscal vulnerando el art. 86 num. 2 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) por vulnerar el debido procedimiento, habiéndose atribuido el policía instructor funciones que no le son inherentes, violando derechos del imputado en su oportunidad.
1.1.2. La posibilidad de atacar el material probatorio obtenido ilegalmente deriva del reconocimiento del principio de legitimidad de la prueba —axioma que instruye que todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo, y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona—. Lo anotado hace viable que en la audiencia de tutela de derechos se cuestionen los elementos probatorios obtenidos mediante procedimientos ilegales o viciosos y que, una vez comprobada su ilicitud, el juez determine su exclusión, como medida correctiva o de protección.
1.1.3. Mediante disposición 1 del trece de enero de dos mil veinte, se dispone apertura de investigación preliminar, por disposición 2 del trece de marzo de dos mil veinte se prorroga el plazo de investigación por sesenta días. Vencido dicho plazo, el fiscal, pese a que no amplió el plazo, ha realizado diligencias, entre ellas, el Informe Fundamentado n.° 00004-2021-MIDAGRI-SERFOR-ATFFS Cusco, del doce de agosto de dos mil veintiuno, es decir, se está considerando un medio probatorio obtenido fuera del plazo de investigación, lo cual vulnera el debido proceso y derecho de defensa de los recurrentes, vulnerando el artículo VIII del CPP, legitimidad de la prueba.
Segundo. Fundamentos del auto de primera instancia
2.1. El dieciocho de febrero de dos mil veintidós, el Ministerio Público presentó su requerimiento de acusación directa, ante lo cual, el Juzgado, mediante Resolución n.° 1 del veintiuno de febrero de dos mil veintidós, corrió traslado de dicho requerimiento por el plazo de diez días hábiles, a fin de que las partes puedan formular sus pretensiones. Esta resolución fue notificada al recurrente el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós en su domicilio real, por lo que el plazo de absolución solamente comprendía hasta el diez de marzo de dos mil veintidós (foja 8).
2.2. En ese sentido, considerando que en el caso en concreto no existe etapa de investigación preparatoria por tratarse de un requerimiento de acusación directa, la norma procesal concede la oportunidad para formular las pretensiones respectivas dentro del plazo de absolución del requerimiento acusatorio como cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; por lo que, al haberse presentado la solicitud fuera de dicho plazo, esta deviene en improcedente (foja 9).
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Tercero. Itinerario de la causa en instancia de apelación
3.1. Mediante su recurso de apelación, el recurrente sostuvo que el auto emitido por el juez de primera instancia no estaría correctamente motivado, ya que no se ha señalado cuál es la base normativa que establece que el plazo para presentar la solicitud de tutela de derechos, en caso medie una acusación directa, es de hasta diez días de notificado el requerimiento acusatorio.
3.2. Frente a dicho recurso, la Sala Penal de Apelaciones sostuvo que, conforme al Acuerdo Plenario n.° 6-2010/CJ-116 sobre acusación directa y proceso inmediato, el requerimiento de acusación cumple las funciones de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, por lo que el derecho de defensa de las partes procesales se salvaguarda con la notificación del requerimiento para que, en el plazo de diez días, las partes puedan pronunciarse al respecto y por cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio.
Cuarto. Del recurso de casación interpuesto
4.1. La defensa técnica de los recurrentes invocó la casación excepcional regulada en el artículo 427, incido 4, del CPP y alegó como causal de interposición la contenida en el artículo 429, numeral 4 del Código citado. Al respecto, indicó lo siguiente:
4.1.1. Se solicita excepcionalmente el desarrollo jurisprudencial y necesario sobre el plazo para interponer y ejercer el derecho de tutela de derechos por la parte imputada, cuando se da una acusación directa por parte del Ministerio Público y, por ende, no se desarrolla la etapa de investigación preparatoria.
4.1.2. En tal sentido, al no estar tipificado el plazo para la presentación de la tutela de derechos, al ser este un derecho del imputado cuando existe una acusación directa, no se podría limitar tal derecho si a la fecha no se ha ido a juicio y más aún que no se ha llevado la investigación preparatoria al existir el requerimiento de acusación directa. En consecuencia, se deberá realizar la ponderación de derechos constitucionales en relación con que no se encuentra delimitado en forma específica el plazo para presentación de tutela de derechos en el caso de acusación directa.
4.1.3. La sala comete un grave error al confirmar y considerar que en el plazo que señala el artículo 350 se debería plantear la tutela de derechos, puesto que es la objeción de la acusación claramente determinada en relación con la acusación.
4.1.4. No existe motivación, ya que no se ha señalado cuál es la base normativa tipificada que determina que el plazo para presentar la tutela de derechos en caso de una acusación directa es de diez días de notificado con el requerimiento de acusación, por ende, la resolución objeto de impugnación es nula.
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Quinto. Motivos de la concesión del recurso de casación
Este Tribunal Supremo, mediante la resolución de calificación del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (foja 43), declaró bien concedido el recurso de casación por la causal contenida en el artículo 429, numeral 2, del CPP, respecto a una presunta aplicación indebida del artículo 350 del CPP al restringir el acceso a una tutela de derechos cuando se trata de una acusación directa en la cual no se desarrolla la etapa de investigación preparatoria.
Sexto. Audiencia de casación
Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 61). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que, por unanimidad, se acordó pronunciar la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
[Continúa…]