Ante la incoación de una querella, no es exigible que se lleve a cabo la audiencia de presentación de cargos [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Lima Este, 2019]

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[Posición adoptada: Señalan que la Modificación del Decreto legislativo 1206 está orientado a la acción pública, y no a la acción privada; toda vez que la tramitación de la calificación de la querella se rige por el artículo 302 y siguientes del Código de Procedimientos Penales y supletoriamente se aplica el Código Procesal civil, esto es los artículos 426 y 427 del Código Procesal civil, y después de haber pasado un control de admisibilidad y de procedencia, aplicándose a su vez el artículo 77-A, artículo incorporado por el Decreto legislativo N° 1206, del Código de Procedimientos Penales, a fin de determinarse una posible causa probable; tal es así que, que en materia Civil el Juez a efectos de calificar una demanda no señala fecha para audiencia.

En consecuencia, se debe consideración que un acto procesal es la audiencia de presentación de cargos y otro distinto es el acto procesal de comparendo (Trámite de la querella). Por lo que no se puede aplicar por analogía en forma extensiva el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales a las Querella máxime si se tiene que ni aun el nuevo Código Procesal establece ese tipo de audiencia en el caso de las acciones privadas por querella.]


ACTA DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE LA ESPECIALIDAD PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA ESTE

La comisión distrital de Magistrados encargada de lleva[sic] acabo los actos preparatorios de los Plenos jurisdiccionales distritales de esta Corte Superior de Justicia de Lima Este, presidida por la Dra. María del Carmen Paloma Altabás Kajatt, Jueza Superior, delega la conducción y dirección de debate del Pleno al señor Magistrado Dr. Grover Morales Cama, como presidente de la Sub Comisión del Pleno Jurisdiccionales en materia Penal, el mismo que deja constancia que en la ciudad de Lima, distrito de Ate, siendo las 3:20 p.m., del día 11 de octubre del 2019, se reunieron en las instalaciones del Colegio la Merced, los señores Magistrados: Jueces Superiores, Especializados y de Paz Letrados de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con la finalidad de participar en el Pleno jurisdiccional en materia Penal. Dando inicio con la presentación del tema y las exposiciones referente al tema materia de debate, la absolución de preguntas y luego de llevado a cabo los debates del tema sometido al Pleno, los señores Jueces participantes han arribado a las siguientes es que se pasan a detallar:

TEMA: QUERELLA

Ante la modificación del art. 77 del Código de Procedimientos Penales por el decreto legislativo 1206, publicado el 23 de setiembre de 2015- Audiencia de Presentación de Cargos, ¿Ante la incoación de una denuncia de querella, es exigible que se lleve a cabo la Audiencia de Presentación de cargos?

Posición 01: Consideran que El artículo 77° del Código de procedimientos Penales (modificado con el Decreto Legislativo 1206), hace mención de forma expresa que uno de los titulares del ejercicio de la acción penal es el Ministerio Público; sin embargo, el querellante tienen las mismas facultades en el ejercicio de la acción penal, pues este último asume la condición de acusador privado, y como titular de sus pretensiones— penal y económica, tiene que adecuarse a los requisitos de la nueva norma procesal; y teniendo en cuenta que el juez tiene la facultad de ejercitar el control de legalidad contra el ejercicio público o privado de la acción penal que le permita tomar una decisión clara y precisa; para lo cual deberá convocar a una audiencia de presentación de cargos, bajo el principio de oralidad, y garantizando los derechos que le asisten a la partes intervinientes (querellante y querellado), lo cual conllevará a admitir o desnegar el inicio del proceso penal— auto de abrir instrucción. En esta línea, sería arbitrario no seguir las nuevas reglas previstas en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, puesto que, el representante del Ministerio Público (acción publica) y el querellante (acción privada) deben recibir el mismo trato ante el ejercicio al derecho a la justicia, por cuanto y tanto, son titulares de ejercitar la acción penal.

Posición 2: Señalan que la Modificación del Decreto legislativo N° 1206 está orientado a la acción pública, y no a la acción privada; toda vez que la tramitación de la calificación de la querella se rige por el artículo 302 y siguientes del Código de Procedimientos Penales y supletoriamente se aplica el Código Procesal civil, esto es los artículos 426 y 427 del Código Procesal civil, y después de haber pasado un control de admisibilidad y de procedencia, aplicándose a su vez el artículo 77-A, artículo incorporado por el Decreto legislativo Nº 1206, del Código de Procedimientos Penales, a fin de determinarse una posible causa probable; tal es así que, que en materia Civil el Juez a efectos de calificar una demanda no señala fecha para audiencia. En consecuencia, se debe consideración que un acto procesal es la audiencia de presentación de cargos y otro distinto es el acto procesal de comparendo (Trámite de la querella). Por lo que no se puede aplicar por analogía en forma extensiva el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales a las Querella máxime si se tiene que ni aun el nuevo Código Procesal establece ese tipo de audiencia en el caso de las acciones privadas por querella.

[Continúa…]

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