Sumario. 1. Introducción; 2. El ánimo como intención del sujeto activo; 3. Los animus y el dolo en la tipicidad subjetiva; 4. Los animus en el derecho penal; 4.1 Animus necandi; 4.2 Animus laedendi; 4.3 Animus injuriandi; 4.4 Animus difamandi; 4.5 Animus retorquendi; 4.6 Animus jocandi; 4.7 Animus auctoris y socci; 4.8 Animus furandi o apropiandi; 4.9 Animus rem sibi habendi; 4.10 Animus defendendi.
1. Introducción
Animus etimológicamente significa ánimo, espíritu; de igual manera significa corazón, voluntad, deseo, designio.
Se trata del propósito o intención del sujeto activo, esto es, la finalidad de la persona para realizar el acto que decidió hacer. No es un término exclusivo del derecho penal y tampoco debe confundirse con un mero ensañamiento.
Por ejemplo, un animus en el derecho civil es el animus domini, entendido como la intención de una persona para proceder respecto a un bien como propietario, tenga o no razón para detentar dicha posesión. Así pues, los animus se refieren a una situación anímica en el comportamiento de quien produce un resultado jurídicamente relevante.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa:
Animus. Voluntad o intención de una persona para realizar un acto o negocio jurídico consciente de sus consecuencias.[1]
2. El ánimo como intención del sujeto activo
Liszt definía al delito, bajo la óptica de la teoría causalista, como aquella acción motriz hecha por el hombre y capaz de producir una alteración verificable en el mundo exterior. Así, reducía su tipicidad a una mera comprobación de los elementos objetivos del delito, requiriendo un nexo de causalidad entre la acción y el resultado.[2]
No fue sino hasta la aparición de la teoría finalista, donde Mezger señaló que, al momento de describir el injusto, ocurrían casos en los que era necesario identificar la finalidad contenida en la intencionalidad del agente activo. Así surgió y luego se consolidó la necesidad de subsumir la acción humana junto con el componente subjetivo para determinados delitos.[3]
A partir de la normativización de la corriente causalista, se enarboló la teoría de los elementos subjetivos del injusto, que antiguamente eran considerados como excepciones al carácter eminentemente objetivo de la tipicidad.[4]
3. Los animus y el dolo en la tipicidad subjetiva
Tradicionalmente el elemento subjetivo del tipo (tipicidad subjetiva) fue asociado con la intención del sujeto que comete un delito; en ese sentido, el dolo para determinado sector de la doctrina es considerado como un fenómeno espiritual dentro de la corriente o la teoría volitiva del dolo.
Esta afirmación implica una serie de dificultades probatorias como el pretender ingresar al fuero interno del autor. Frente a esto, la normativización de los elementos del tipo trajo consigo la idea de demostrar el dolo a partir de factores objetivos imputables al grado de conocimiento del sujeto activo.
Lo anterior se fundamenta en la afirmación unánime consistente en que tanto para la corriente volitiva como para la cognitiva se requiere como mínimo un elemento cognitivo (conocimiento). Sin embargo, el punto de quiebre entre ambas teorías se origina al momento de determinar si el dolo requiere o no de voluntad.
Una consecuencia del interminable debate entre ambas teoría se evidencia en la jurisprudencia nacional cuando encontramos pronunciamientos de la Corte Suprema que reclaman verificar por ejemplo un animus difamandi; mientras que en otras se advierte poco a poco un tránsito a la normativización antes mencionada.
4. Los animus en el derecho penal
A continuación presentamos un listado de animus que a lo largo de la historia se han asociado a los delitos más representativos en los textos de doctrina y la jurisprudencia.
4.1 Animus necandi
Es el «ánimo de matar» que tiene el homicida. Se trata de la intencionalidad primigenia que se expresa en el homicidio simple, primigenio porque a partir de este ánimo puede intensificarse. El tipo de los delitos contra la vida no contiene la cláusula «con el ánimo de matar», si bien la misma es inherente a la naturaleza culpable del tipo.
4.2 Animus laedendi
Se trata de la «intención de causar lesiones físicas» en la víctima. Identificar este ánimo es fundamental porque tiene consecuencias prácticas en la imputación: si se determina que el sujeto activo solo tuvo intenciones de causar lesiones leves y, por circunstancias extrañas se producen lesiones graves, estaremos ante otra figura delictiva.
Es menester indicar que si de acuerdo con las circunstancias se determina que el agente actuó con animus necandi y sólo ocasionó lesiones graves, estaremos ante la tentativa de homicidio o asesinato, según sea el caso.[5]
4.3 Animus injuriandi
Es el «propósito de injuriar» utilizando expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito de una persona. También se trata del ánimo específico de la injuria, que es un elemento característico en los delitos contra el honor, pues si no hay este elemento no hay delito.
4.4 Animus difamandi
Es la «intención de maltratar el honor» de otra persona mediante aseveraciones o gestos en forma pública sin que pueda excusarse una labor de investigación previa o alguna otra justificación, elemento que la doctrina ha denominado animus difamandi[6].
A modo de conducta atípica se suele recurrir a otros animus que justifican la expresión realizada por el autor como, por ejemplo, el caso en que no existe animus difamandi cuando la intención es otra, como narrar algún suceso (animus narrandi) o ejercer derecho a la información o informar sobre un asunto conocido o de interés público (animus informandi).
4.5 Animus retorquendi
Este ánimo se da cuando una persona difamada responde a quien previamente la ofendió mediante otro atacando su honor. Esta conducta no constituye una modalidad especifica de legítima defensa, pues en realidad, cuando se ejercita la retorsión esta ya no es actual ni inminente en relación a la agresión ilegítima, que debe haber cesado con anterioridad.
Por lo demás, el animus retorquendi no relega el animus injuriandi ya que, en todo caso, el segundo nuevo atentado al honor se habría perpetrado con idéntico ánimo de difamar que el primero.[7]
4.6 Animus jocandi o iocandi
Es la «intención de bromear», de jugar. También es conocido por su vocablo en inglés «joke». Impide tomar en serio la declaración de voluntad de quien actúa con ese ánimo.
4.7 Animus auctoris y animus socci
4.8 Animus furandi o apropiandi
Es la voluntad inherente a la mayoría de delitos contra el patrimonio, específicamente de aquellos en los que el objeto es sustraído o arrebatado de la esfera posesoria de la víctima sin previamente haber poseído ese bien de manera legítima. En otras palabras, se trata, por ejemplo, del ánimo que se encuentra presente en aquél que hurta o roba un bien ajeno.
4.9 Animus rem sibi habendi
Es una expresión latina que puede traducirse como la «intención de apropiación» o el ánimo de tener una cosa como de su propiedad o hacerla suya por parte de quien entró legítimamente en posesión de esta.
Mientras que, en el derecho civil, representa uno de los requisitos necesarios para la existencia de una ocupación; en el derecho penal es un elemento constitutivo del delito de apropiación ilícita.
En otras palabras, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario, de esta forma es posible distinguirla de una mera tenencia porque inclusive el autor puede detentar actos de disposición con la finalidad de apropiarse del bien.[8]
4.10 Animus defedendi
Se trata de la «intención de defenderse», sea mediante el ejercicio del derecho a la legítima defensa o en el extremo de encontrarse realizando un estado de necesidad justificante. En otras palabras, el autor actúa defendiendo un bien jurídico propio o de tercero frente a una agresión ilegítima (legítima defensa) o actúa ante un peligro real inminente sobre el bien jurídico protegido (estado de necesidad justificante).
Tradicionalmente se ha considerado que algunos tipos penales requerían, además del elemento subjetivo “dolo”, algún otro elemento subjetivo adicional como los que hemos revisado. Así, se decía que en el delito de injuria se requería, además del dolo, un ánimo de injuriar; en el delito de hurto un ánimo de lucro; o en el delito de apropiación ilícita un ánimo de apropiación.
Téngase en cuenta que en la actualidad se reconoce que esos elementos subjetivos adicionales no son otra cosa que expresiones del propio dolo del tipo. Así, a modo de ejemplo final, el animus injuriandi del delito de injuria no es sino el dolo del tipo de ese delito.
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[1] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Disponible en: bit.ly/5a8da.
[2] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo (2004). Derecho Penal Parte General: Introducción a la teoría jurídica del delito, Lima: Gaceta Jurídica.
[3] VALDERRAMA MACERA, Diego (2021) Los elementos del tipo penal. En: LP Pasión por el Derecho. Disponible en: bit.ly/asd343.
[4] MEZGER, Edmundo (1955) Tratado de derecho penal, Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado.
[5] SALINAS, Ramiro. (2010). Derecho Penal: Parte Especial. Lima: Grijley.
[6] Fundamento jurídico tercero del R.N. 3912-2009, Lima. Disponible en: bit.ly/g97es.
[7] Fundamento jurídico cuarto del R.N. 3142-2007, Lambayeque. Disponible en: bit.ly/973s4.
[8] Fundamento jurídico segundo del R.N. 1891-2001, Arequipa . Disponible en: bit.ly/ño8w4.