La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial (ANC-PJ) aprobó modificaciones al Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención, mediante la Resolución Administrativa 000002-2026-JN-ANC-PJ, con el fin de ajustar su aplicación a la práctica y fortalecer el enfoque preventivo y de integridad en el control disciplinario.
La norma modifica diversos artículos vinculados a la finalidad del procedimiento, la presentación y tramitación de quejas y denuncias (incluyendo quejas verbales, anónimas o con reserva de identidad), la acumulación, la improcedencia, actos no impugnables y reglas para la apelación.
Además, incorpora dos nuevos apartados: el Título XIV, que crea la queja por defecto en la tramitación para corregir retrasos u omisiones sin suspender el proceso, y el Título XV, que regula el cumplimiento de mandatos judiciales y constitucionales en expedientes disciplinarios, con plazos y responsabilidades.
Modifican el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 000002-2026-JN-ANC-PJ
Lima, 9 de febrero de 2026
VISTOS:
El Oficio N° 117-2025-CAAL-OCPAD-ANC/PJ de la Oficina Central del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-PJ a través del cual eleva mediante Informe N° 001-2025, de la Comisión encargada de evaluar el Reglamento de Organización y Funciones, y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; el Oficio N° 009-A-2026-GA-ANC/PJ de la Gerencia de Administración de la ANC-PJ a través del cual hace suyo el Informe N° 000007-2026-UMOPP-GA-ANC-PJ emitido por la Unidad de Modernización, Planeamiento y Presupuesto de la ANC-PJ; el Informe N° 21-2026-OGACD-JN-ANC/PJ de la Oficina de Gestión y Asesoría de Control Disciplinario de la ANC-PJ; el Oficio N° 008-2026-CAAL-OCPAD-ANC/PJ por el responsable de la Oficina Central del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-PJ, a través del cual eleva mediante Informe N° 001-2026, de la Comisión encargada de evaluar el Reglamento de Organización y Funciones, y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; el Oficio N° 018-A-2026-GA-ANC-PJ de la Gerencia de Administración de la ANC-PJ hace suyo el Informe N° 000012-2026-UMOPP-GA-ANC-PJ emitido por la Unidad de Modernización, Planeamiento y Presupuesto de la ANC-PJ; y, el Informe N° 051-2026-OGAC-JN-ANC/PJ de la Oficina de Gestión y Asesoría de Control Disciplinario de la ANC-PJ, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 30943, se crea la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la que tiene a su cargo el control funcional de los jueces de todas las instancias y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo el caso de los jueces supremos; control funcional que comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción, así como disponer medidas correctivas; contando para ello con autonomía administrativa, funcional y económica;
Que, conforme a lo previsto en los artículos 102° y 103° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificados por Ley N° 30943, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial tiene como órgano de dirección a la Jefatura Nacional, que ejerce sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo con la indicada Ley y su Reglamento;
Que, por Resolución Administrativa N° 001-2023-JN-ANC-PJ, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, modificado por Resolución Administrativa N° 004-2024-JN-ANC-PJ; y por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ, se aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, los cuales diseñan una nueva estructura organizacional del ente contralor de los jueces y auxiliares jurisdiccionales, tanto en el ámbito administrativo como en el disciplinario, con sus respectivas Oficinas y Unidades, en la Sede Central y en las Sedes Descentralizadas, y con asignación de nuevas funciones, todo ello conducente a alcanzar los objetivos y fines institucionales establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley 30943, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, modificado por Resolución Administrativa N° 003-2024-JN-ANC-PJ;
Que, conforme al artículo 105 numeral 105.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, Ley N° 30943, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, desarrolla capacidades internas para alcanzar sus objetivos; identifica las áreas de riesgo en el funcionamiento; determina medidas preventivas y correctivas; fortalece las competencias en materia de investigación; especializa continuamente a sus integrantes, así como revisa y actualiza periódicamente el funcionamiento de sus procedimientos internos;
Que, de acuerdo con el artículo 7° inciso 16) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la Jefatura Nacional de la ANC-PJ desempeña entre otras funciones las de “… Revisar, adecuar y aprobar el Reglamento de Organización y Funciones de la ANC-PJ; así como los otros instrumentos de gestión y demás normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento eficaz de sus funciones…”.
Que, en ese contexto, la Jefatura Nacional, mediante Resolución Jefatural N° 215-2025-JN-ANC-PJ (21/08/2025) constituyó la Comisión encargada de evaluar el Reglamento de Organización y Funciones y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial -en adelante “Comisión”-, asimismo, dispuso que la Comisión iniciaría sus actividades el 25 de agosto de 2025, concluyéndolas el 25 de setiembre de 2025, con la emisión del informe de evaluación respectivo, a presentarse ante la Jefatura Nacional de Control. Sin embargo, mediante Resolución Jefatural N° 259-2025-JN-ANC-PJ (25/09/2025), a pedido de la citada Comisión, se amplió el plazo para la presentación del informe de evaluación, por el periodo del 26 de setiembre hasta el 24 de octubre de 2025. Plazo que fue ampliado por el periodo del 27 de octubre hasta el 25 de noviembre de 2025, mediante Resolución Jefatural N° 296-2025-JN-ANC-PJ (24/10/2025), a pedido de la Comisión;
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Jefatura Nacional de Control de la ANC-PJ, la Comisión, llevó a cabo diversas reuniones de trabajo, en las que se abordó la problemática advertida en la aplicación de los citados reglamentos, durante el periodo de vigencia, la cual generó debate entre los presentes, quienes evaluaron cada norma reglamentaria en discusión y sus concordancias, contrastándola con la praxis contralora, a efecto de adoptar la mejor decisión; igualmente, fueron evaluados los aportes realizados por las Oficinas Descentralizadas de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; concluyéndose en la necesidad de efectuar diversas modificaciones e incorporaciones a los instrumentos de gestión de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, cuyas propuestas se encuentran contenidas en el Informe N° 001-2025 (22/12/2025) emitido por la Comisión, las que se pusieron a consideración de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante Oficio N° 117-2025-CAAL-OCPAD-ANC/PJ emitido por la Oficina Central del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-PJ, en su calidad de Presidente de la citada Comisión;
Que, la Gerencia de Administración de la ANC-PJ mediante Oficio N° 009-A-2026-GA-ANC-PJ (12/01/2026) hace suyo el Informe N° 000007-2026-UMOPP-GA-ANC-PJ (09/01/2026) emitido por la Unidad de Modernización, Planeamiento y Presupuesto de la ANC-PJ, a través del cual sustenta la propuesta de modificación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. En el cual, luego de efectuada la revisión de la propuesta del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, presentada por la Comisión correspondiente, informa que la citada propuesta propone la modificación de los artículos 2, 7, 16, 19, 20, 40, 56, 62, 69, 79, 80, 86, 87 y 88 del citado Reglamento. Asimismo, propone la incorporación de dos nuevos títulos, conforme al siguiente detalle: “(…) TÍTULO XIV: Queja por defecto en la tramitación, que comprende los artículos 91 (Procedencia de la queja), 92 (Improcedencia de la queja) y 93 (Trámite y resolución). TÍTULO XV: Cumplimiento de mandatos, que comprende el artículo 94 (Cumplimiento de mandatos judiciales y constitucionales)”. Concluyendo que, la propuesta presentada por la Comisión “… que modifica diversos artículos e incorpora los Títulos XIV y XV, se encuentra alineada con la normativa vigente, por lo que esta Unidad emite opinión técnica favorable…”;
Que, la Oficina de Gestión y Asesoría de Control Disciplinario de la ANC-PJ, mediante Informe N° 21-2026-OGACD-JN-ANC/PJ efectúa observaciones a las modificatorias e incorporaciones de articulados del RPAD presentadas por la Comisión, las cuales se corren traslado a la Comisión mediante Proveído (20/01/2026) de la Jefatura Nacional de Control del Poder Judicial, a fin que acoja o no lo observado; la Comisión acoge las observaciones, emitiendo Informe N° 001-2026, el cual fue remitido a la Unidad de Modernización, Planeamiento y Presupuesto de la ANC-PJ, mediante Oficio N° 008-2026-CAAL-OCPAD-ANC/PJ por el responsable de la Oficina Central del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-PJ, en su calidad de Presidente de la citada Comisión;
Que, la Gerencia de Administración de la ANC-PJ mediante Oficio N° 018-A-2026-GA-ANC-PJ (23/01/2026) hace suyo el Informe N° 000012-2026-UMOPP-GA-ANC-PJ (23/01/2026) emitido por la Unidad de Modernización, Planeamiento y Presupuesto de la ANC-PJ, a través del cual emite opinión técnica a la modificación de la propuesta de modificación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, señalando que las modificaciones se encuentran alineadas con la normativa vigente, por lo que “emite opinión técnica favorable”;
Que, evaluadas las propuestas, corresponde que la Jefatura Nacional de Control las acoja en su texto final anexo al Informe N° 051-2026-OGACD-JN-ANC-PJ, considerando las modificatorias e incorporación de articulados, todo ello en ejercicio de la autonomía administrativa y funcional con la que cuenta la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por mandato de su ley de creación, Ley 30943, artículo 11, en concordancia con el numeral 105.1 del artículo 105 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la misma ley, y lo preceptuado por el artículo 7° inciso 16) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial que establece que la Jefatura Nacional desempeña entre otras funciones “Revisar, adecuar y aprobar el Reglamento de Organización y Funciones de la ANC-PJ; así como los otros instrumentos de gestión y demás normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento eficaz de sus funciones”; luego de lo cual deberá procederse a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, y a su difusión a través de los canales correspondientes;
Por tales fundamentos, y en ejercicio de las facultades conferidas a la Jefatura del Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- MODIFICAR el artículo 2, el primer párrafo del artículo 16, el primer párrafo del artículo 19, el tercero párrafo del artículo 20, el numeral 56.1. del artículo 56, el primer, segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 62, el numeral 69.2. del artículo 69, el numeral 80.9. y 80.10. del artículo 80, el literal a), b) y c) del artículo 86, y el primer y segundo párrafo del artículo 88 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ (05/10/2023) y modificado por Resolución Administrativa N° 003-2024-JN-ANC-PJ (13/09/2024), conforme al siguiente texto:
“Artículo 2.- Finalidad
El procedimiento disciplinario regulado en el presente Reglamento tiene como finalidad fijar las pautas correspondientes a la investigación de las faltas disciplinarias y a la aplicación de las sanciones establecidas en la normativa pertinente. Asimismo, incorpora un carácter preventivo, orientado a promover la integridad, la transparencia y el cumplimiento de deberes funcionales, mediante acciones de supervisión e inspección y, recomendaciones que permitan evitar la comisión de nuevas infracciones y fortalecer la cultura ética institucional.”
“Artículo 16.- Presentación de quejas y denuncias
Las quejas verbales son de actuación inmediata y podrán ser formuladas por el afectado de manera personal, vía telefónica o a través de la página web de la ANC-PJ, debiéndose observar, en lo que resulte aplicable, los requisitos establecidos para la queja escrita.”
“Artículo 19.- Acumulación de la queja y/o denuncia
A pedido del quejoso, del quejado o de oficio, el juez de control de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la ANC-PJ o de la Oficina Descentralizada podrá disponer la acumulación de quejas y/o denuncias cuando exista conexión o resulte aconsejable para los fines del procedimiento o de su resolución, siempre que no se hubiere abierto procedimiento administrativo disciplinario, bajo responsabilidad.”
“Artículo 20.- Improcedencia de la queja
(…)
Lo prescrito en el presente artículo se aplicará, en lo pertinente, a las denuncias presentadas por terceros, por entidades públicas o privadas, así como a las quejas anónimas o con reserva de identidad, en los casos en que la información carezca de verosimilitud o no constituya irregularidad funcional.”
“Artículo 56.- Actos inimpugnables
No son impugnables los siguientes actos administrativos:
56.1. La resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, las resoluciones de mero trámite, decretos e informes que contengan opiniones o propuestas. Cualquier contradicción respecto de dichos actos deberá ser formulada por los interesados para su evaluación en la resolución que ponga fin al procedimiento, pudiendo ser alegados únicamente de manera conjunta con el recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo.”
“Artículo 62.- Resolución del recurso de apelación
El órgano competente de resolver el recurso de apelación emitirá resolución de segunda instancia respectiva, estimando en todo o en parte o desestimando las pretensiones formuladas en el mismo. La resolución de segunda instancia deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde que se encuentre expedito para resolver.
Constatada la existencia de una causal de nulidad, el órgano competente, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En el caso de la apelación de una resolución de improcedencia de queja, la Unidad de Sanción y Apelación está habilitada para resolver la revocatoria de la resolución apelada y como consecuencia de ello, con conocimiento del órgano que concedió la apelación, derivar su decisión a la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario, la cual continuará el trámite conforme el artículo 40 del presente Reglamento.
La resolución que resuelve el recurso de apelación será notificada al investigado y al quejoso, conforme a lo previsto en el presente Reglamento. Dicha resolución agota la vía administrativa y adquiere la calidad de cosa decidida, siendo únicamente impugnable mediante proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial, salvo en los supuestos de sanción y/o propuesta de destitución que sigue el trámite correspondiente.
No procede la presentación, por parte de los administrados, de pedidos de nulidad contra las resoluciones emitidas por la segunda instancia que hayan quedado firmes, ni contra actos o disposiciones dictados con posterioridad a la culminación del procedimiento sancionador. En tales casos, el órgano competente declarará de plano la improcedencia de lo solicitado.”
“Artículo 69.- Trámite de la medida cautelar de suspensión preventiva
En la aplicación de la medida cautelar de suspensión preventiva se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
(…)
69.2. Del mismo modo, la medida cautelar de suspensión preventiva podrá dictarse por el juez de control de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Central de la ANC-PJ o de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Descentralizada de la ANC-PJ, en los supuestos que correspondan.”
“Artículo 80.- Disposición superior de la abstención
(…)
80.9. Los casos de abstención de los Responsables de Unidades de las Oficinas Descentralizadas de la ANC-PJ, se rigen por las reglas establecidas para los Responsables de las Unidades de la sede central de la ANC-PJ, en cuanto sean aplicables; y en su defecto, el Jefe de la Oficina Descentralizada efectuará la habilitación correspondiente.
80.10. En caso de abstención de los jueces de control integrantes de las Unidades de las Oficinas Descentralizadas, asumirá el juez de control menos antiguo de igual jerarquía de la misma Unidad donde se produjo la abstención; y en su defecto, el Jefe de la Oficina Descentralizada efectuará la habilitación correspondiente. De persistir los impedimentos, la designación recaerá en el Responsable de la Oficina Central de Procedimiento Administrativo Disciplinario.”
“Artículo 86.- Clases
Las visitas judiciales pueden ser:
a) Ordinarias.- Son las programadas con carácter preventivo, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de los procedimientos establecidos y evaluar la calidad de la gestión jurisdiccional. Pueden efectuarse de manera presencial o virtual.
b) Extraordinarias.- Se realizan sin previo aviso con la finalidad de supervisar el cumplimiento de los deberes y obligaciones, así como de detectar posibles irregularidades en los órganos jurisdiccionales o en las actividades administrativas a cargo de los jueces o auxiliares jurisdiccionales. Al igual que las visitas ordinarias, pueden desarrollarse de modo presencial o virtual.
c) Inspectivas.- Consisten en diligencias imprevistas orientadas, no directamente a los órganos jurisdiccionales sino a locales judiciales donde se desarrollan actividades jurisdiccionales. Su objetivo es constatar el adecuado funcionamiento del servicio de administración de justicia y la calidad de la atención brindada al usuario.”
“Artículo 88.- Servicio de Orientación y Atención Inmediata
La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a través de la Unidad de Prevención, Supervisión e Inspección de la Sede Central y de las Oficinas Descentralizadas, establece un mecanismo de atención inmediata de las quejas verbales formuladas por los usuarios del servicio de justicia. Dicho mecanismo cumple una función preventiva disponiendo acciones correctivas únicamente cuando los hechos materia de queja incidan en un retardo razonable.
En caso de no verificarse una solución inmediata a la queja en el plazo establecido o se tomara conocimiento sobre la presunta comisión de actos de corrupción u otras irregularidades funcionales graves, se dará cuenta al juez de control de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Central de la ANC-PJ o la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada de la ANC-PJ, para su trámite correspondiente.”
Artículo Segundo.- INCORPORAR el segundo párrafo del artículo 7, el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 16, el segundo párrafo del artículo 19, el segundo párrafo del artículo 40, el segundo párrafo del artículo 79, el segundo párrafo del artículo 87, el Título XIV artículos 91, 92 y 93, y el Título XV artículo 94 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ (05/10/2023) y modificado por Resolución Administrativa N° 003-2024-JN-ANC-PJ (13/09/2024), con la siguiente redacción:
“Artículo 7.- Deber de informar inconducta funcional
(…)
El mismo deber se extiende a todos los órganos jurisdiccionales de la república, quienes deberán precisar en su comunicación, el hecho que presuntamente constituiría una falta disciplinaria.”
“Artículo 16.- Presentación de quejas y denuncias
(…)
También podrán admitirse quejas presentadas de forma anónima o con reserva de identidad, siempre que contengan información suficiente, concreta y verosímil que permita disponer actuaciones preliminares de verificación. En el caso de quejas con reserva de identidad, la ANC-PJ garantizará la confidencialidad del denunciante, conforme a la normativa de protección aplicable.
La Autoridad Nacional de Control podrá iniciar actuaciones previas y acciones preliminares a partir de denuncias o comunicaciones remitidas por órganos jurisdiccionales o de gobierno del Poder Judicial, por requerimiento del Ministerio Público, por entidades públicas o privadas, así como por terceros que, pongan en conocimiento hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria.
En todos los supuestos, la ANC-PJ evaluará preliminarmente la razonabilidad y pertinencia de la información recibida y, de considerarla procedente, dispondrá las actuaciones de verificación que correspondan en el marco de sus competencias”.
“Artículo 19.- Acumulación de la queja y/o denuncia
(…)
La acumulación se efectuará en la queja y/o denuncia que primero hubiera sido ingresada por mesa de partes respectiva.”
“Artículo 40.- Inicio del procedimiento administrativo disciplinario
(…)
De manera excepcional, cuando el juez de control lo estime necesario para contar con mayores elementos de juicio, podrá disponer actuaciones previas y complementarias estrictamente orientadas a verificar la existencia de indicios razonables que sustenten su decisión. Estas actuaciones no sustituyen la investigación preliminar.”
“Artículo 79.- Trámite de la abstención
(…)
Tratándose de la abstención del Jefe de la Oficina Descentralizada de la ANC-PJ de las Cortes Superiores de Justicia del país, la misma será resuelta por el Responsable de la Oficina Central de Procedimiento Administrativo Disciplinario, quien emitirá pronunciamiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles, sin más trámite, garantizando la continuidad y regularidad del procedimiento disciplinario.”
“Artículo 87.- Trámite
(…)
Por otro lado, si el juez de control observa una buena práctica en el órgano jurisdiccional visitado, deberá comunicarlos a la Oficina Central de Control Preventivo y Concurrente, para que se evalúe su registro y difusión a nivel nacional.”
“TÍTULO XIV – QUEJA POR DEFECTO EN LA TRAMITACIÓN
Artículo 91. Procedencia de la queja.
El investigado y/o el quejoso podrá formular queja en cualquier fase del procedimiento, ante el superior jerárquico de la autoridad que lo tramite, cuando se presenten defectos de tramitación que ocasionen paralización, incumplimiento de plazos legales u omisión de trámites previstos en la Ley y en el presente Reglamento. Dichos defectos deberán ser corregidos en la misma fase o instancia antes de la emisión de la resolución final. La presentación de la queja no suspende la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario y la decisión que la resuelve es inimpugnable.
Artículo 92.- Improcedencia de la queja
La queja por defecto de tramitación no procede respecto de actos o actuaciones que sean susceptibles de apelación o que cuenten con otra vía idónea de impugnación prevista en la normativa aplicable.
Artículo 93.- Trámite y resolución.
La queja por defecto de tramitación será resuelta por el Responsable de la Oficina Central del Procedimiento Administrativo Disciplinario o por el Jefe de la ODANC, según corresponda, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. La resolución se circunscribirá a la subsanación del defecto advertido y producirá efectos inmediatos dentro del procedimiento administrativo disciplinario.
TÍTULO XV – CUMPLIMIENTO DE MANDATOS
Artículo 94.- Cumplimiento de mandatos judiciales y constitucionales
El cumplimiento de las sentencias y demás decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional, así como de las resoluciones judiciales firmes y medidas cautelares del Poder Judicial, relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario, corresponde al despacho de control que emitió la resolución administrativa objeto de cuestionamiento, con el apoyo de las unidades competentes de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Tratándose de procedimientos administrativos en trámite, corresponderá conocer su ejecución al despacho que tenga a su cargo el expediente administrativo disciplinario.
Dicho cumplimiento deberá efectuarse de manera inmediata y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la resolución constitucional o judicial, adecuando las actuaciones administrativas a lo expresamente ordenado por el Tribunal Constitucional o el órgano jurisdiccional competente, bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento.
Cuando el despacho de control que emitió la resolución cuestionada ya no se encuentre en funciones, carezca de competencia vigente o resulte materialmente imposible su actuación, el Jefe Nacional de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o el Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, según corresponda, dispondrá la habilitación del despacho de control que asumirá el cumplimiento del mandato constitucional o judicial, exclusivamente para los actos necesarios para su ejecución”.
Artículo Tercero.- MODIFICAR el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 002-2023-JN-ANC-PJ (05/10/2023) que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, y modificado por Resolución Administrativa N° 003-2024-JN-ANC-PJ (13/09/2024).
“(…)
Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que consta de noventa y cuatro (94) artículos, divididos en quince (15) Títulos, nueve (09) Capítulos, dos (02) Subcapítulos, siete (07) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, y una (01) Disposición Derogatoria que en documento adjunto forma parte integrante de la presente resolución.
(…)”.
Artículo Cuarto.- DISPONER que la Gerencia de Administración de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, proceda a la publicación de la resolución administrativa en el Diario Oficial “El Peruano”; asimismo, corresponderá realizar las gestiones tendentes para su difusión a través de los canales de comunicación institucional.
Artículo Quinto.- PONER en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, de la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de la Gerencia General del Poder Judicial, de las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, de las Oficinas Descentralizadas de la Autoridad Nacional de Control, de las Oficinas y Unidades de la Sede Central, y de la Gerencia de Administración de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, para los fines pertinentes.
Artículo Sexto.- AUTORIZAR a la Unidad de Administración, Finanzas y Gestión Documental de la Gerencia de Administración de la ANC-PJ, para que realice la notificación de la presente resolución.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ROBERTO ALEJANDRO PALACIOS BRAN
Jefe
Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial
Descargue la resolución aquí
[1] Artículo 1. Creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial Créase la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la cual cuenta con autonomía administrativa, funcional y económica de conformidad con la ley.




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